Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Los quejosos demandaron de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de su actividad administrativa irregular, con el argumento de que no cumplió oportunamente con su función de supervisión y vigilancia respecto de una Sociedad Financiera Popular (Sofipo), lo que ocasionó que la deficiente administración de ésta se prolongara en el tiempo, ocasionando evidentes perjuicios para los ahorradores. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa de la CNBV para intervenir a las sociedades financieras populares que considere que están en riesgo deriva de una facultad discrecional, por lo que no puede imputársele actividad administrativa irregular y, por tanto, su determinación de ejercer o no esa atribución no origina una causa de responsabilidad patrimonial del Estado, ni da pie para el reclamo de un derecho de indemnización en favor de terceros.Justificación: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerce las atribuciones previstas en el artículo 2 de la ley de la Comisión referida, por tanto, le corresponde resolver de manera discrecional si cuenta o no con los elementos técnicos financieros para determinar la existencia de peligro en el patrimonio de los particulares, que le permita declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Financiera Popular respectiva, con el carácter de interventor-gerente, por así estar ordenado en el artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. De este modo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene facultades discrecionales para lograr el correcto funcionamiento de las entidades financieras, pues la ley le otorga un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe hacerlo, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación. Ahora bien, si para determinar una responsabilidad del Estado por inactividad, que dé origen al derecho a obtener una indemnización, debe existir, indefectiblemente, un deber legal de actuar y un contenido posible del deber legal, es decir, una omisión de actividad legalmente debida y materialmente posible, no puede atribuirse al Estado dicha responsabilidad cuando está investido de una facultad discrecional, ya que de lo contrario los daños causados en los bienes o derechos del particular en realidad no derivan de una responsabilidad directa y objetiva, y la actitud de la autoridad no puede considerarse irregular.
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Registro digital (IUS): 2022240
Clave: 2a. XVIII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1018
Amparo directo en revisión 7106/2019. Alejandro Gerard Bertrand. 4 de marzo de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.Amparo directo en revisión 540/2020. Claudia Gabriela Dueñas Martínez. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Pablo Raúl García Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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