Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso interpuso el recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo indirecto con base en las constancias remitidas por la responsable, porque no tuvo acceso a éstas, al no constar en el expediente electrónico, derivado de la falta de vigilancia del Juez de Distrito de que el personal a su cargo digitalizara e ingresara oportunamente para que coincidiera con el impreso, no obstante que el juicio se tramitó en la vía electrónica.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que los expedientes electrónico e impreso no coincidan, atenta contra los derechos de defensa, de acceso a la justicia efectiva y al uso de las tecnologías de la información disponibles pues, en el caso, veda al promovente la posibilidad de alegar defecto o exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en tanto que desconoce los términos en que la responsable emitió el proveído en que se sustentó, lo que conduce a ordenar la reposición del procedimiento de la etapa de ejecución de la sentencia, desde el momento en el que ocurrió la violación procesal controvertida.Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 3o., sexto y octavo párrafos, de la Ley de Amparo, 12 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, así como 89 y 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, el expediente electrónico del juicio de amparo debe integrarse cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente impreso. Asimismo, se impone a los secretarios de Acuerdos la obligación de dar fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso se incorporó cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad, lo cual vigilarán los titulares de los órganos jurisdiccionales; de ahí que no pueda aducirse que el quejoso también estuvo en condiciones de consultar directamente el expediente físico, pues ello implicaría que, al menos en la etapa ejecutiva del fallo protector, resulte infructífera la implementación del expediente electrónico y nula la intención del legislador de poner a disposición de los justiciables el uso de las tecnologías disponibles para acceder de manera certera y rápida a los expedientes radicados en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022266
Clave: XXIV.2o.18 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1797
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 35/2019. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 62/2019. 14 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretario: Nayar Gutiérrez Candil.Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 55/2019. 11 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Armando Aguilar Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Manuel Chavarín Castillo. Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con números de registro digital: 2361 y 2794, respectivamente.Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 314/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "tanto las particularidades como las situaciones fácticas analizadas fueron distintas en cada ejecutoria contendiente, lo que impide a esta Segunda Sala emitir un criterio unificador respecto de un punto de derecho."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 10/2020 (10a.). RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA GARANTÍA EXIGIDA PARA SU TRÁMITE EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
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Art. 2a./J. 57/2020 (10a.). IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 14 A 19 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DENOMINADO "POR LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA", NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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