Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Se promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 12 de junio de 2006, con motivo del primer acto concreto de aplicación, al estimar que prevé una injustificada distinción de trato a los espectáculos taurinos, ello al exigir que cuando menos el 50% (cincuenta por ciento) de los actuantes sean de nacionalidad mexicana, en relación con otro tipo de espectáculos, como son los deportivos referidos en el artículo 41 de esa ley, entre otros.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) reformado, es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por razones de nacionalidad de quienes integran los carteles, sanciona a aquellas empresas que organizan espectáculos taurinos, permitiendo que empresas que gestionan otro tipo de espectáculos determinen el número y nacionalidad de los actuantes, sin obligarlos a contemplar un número específico de nacionales.Justificación: Lo anterior es así, en razón de que si la propia ley, específicamente en el Título Tercero, referente a "Disposiciones aplicables a los diferentes tipos de espectáculos públicos", en su Capítulo I, denominado "De los espectáculos deportivos", establece en el artículo 41, que en este tipo de espectáculos, en los que participen equipos profesionales de tres jugadores o más y que intervengan permanentemente en competencias en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), actuarán el número de jugadores extranjeros que señale el reglamento de cada asociación deportiva, lo que implica que la ley no limita el número de participantes extranjeros en los espectáculos deportivos, como sí lo prevé en tratándose de los taurinos, resulta inconcuso que el artículo 47 mencionado no tiene justificación alguna, pues no hay razón que explique por qué para los deportes se deja la facultad reglamentaria para establecer lo que convenga a los intereses de los dirigentes, organizadores o comisiones correspondientes, y para los espectáculos taurinos se exige que los actuantes extranjeros no pueden rebasar el 50% (cincuenta por ciento) de los participantes.
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Registro digital (IUS): 2022268
Clave: 2a. XXI/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1019
Amparo en revisión 779/2018. Tauroplaza México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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