FISCALES

Artículo 2a./J. 51/2020 (10a.). IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. SU ORIGEN.

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. SU ORIGEN.

Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 8 a 34 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor al considerar, entre otras cuestiones, que transgreden los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que no constituyen impuestos propiamente dichos ni resultan ser proporcionales y equitativos; también por no cumplir con el principio de legalidad, ni los recursos que se recauden por ellos se destinan al gasto público; que los aludidos preceptos violan la esfera competencial de la Federación y faltan al proceso legislativo.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el origen de los impuestos ecológicos o costo eficientes, en estricto sentido.Justificación: Al desarrollarse las teorías sobre los factores de la producción no se tomó en consideración el valor de la naturaleza y de sus bienes, razón por la cual sólo se estimó al trabajo y al capital como integrantes de esos factores. Sin embargo, con el enorme crecimiento que tuvo lugar con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, los bienes y servicios ambientales adquirieron un valor económico dada su creciente escasez y la necesidad constante que de ellos se tiene. Así, desde una perspectiva económica, el medio ambiente o los bienes ambientales tienen la característica de constituir bienes públicos, por lo que la utilización de éstos por parte de un individuo no reduce, en principio, la posibilidad de su uso para los demás. Ahora, corresponde al Estado velar por la adecuada provisión de los bienes ambientales, es decir, vigilar que su uso o consumo por determinados agentes o individuos, no impida injustificadamente la posibilidad de acceder a ellos para otros usuarios potenciales o para los demás integrantes de la sociedad. En ese orden de ideas, puede caracterizarse la degradación de los bienes ambientales como una falla de mercado, en la cual la actividad realizada por un agente económico reduce las posibilidades de consumo por parte de otros sujetos o individuos, sin reconocimiento ni compensación para las demás personas de la sociedad, a lo que se le denomina como un efecto o "externalidad negativa". De tal forma, la contaminación es un efecto externo negativo o no deseado de mercado, pues los costos de su reparación se trasladan injustificadamente a la colectividad, que se ve forzada a soportar sus consecuencias, no sólo consistentes en la degradación de los bienes ambientales, sino también en la incidencia económica de esos "costos ambientales", dado que el productor no incorpora a sus erogaciones tales costos (pero sí recibe los beneficios o utilidades de sus procesos productivos) siendo la sociedad, a través del gasto público, quien se ve obligada a solventar los costos de reparación. Como una propuesta de mecanismo de corrección del fallo de mercado descrito surgieron los denominados impuestos pigouvianos, que requerían de una gran cantidad de información, con un alto grado de precisión, lo cual generaba grandes dificultades de implementación, al intentar determinar un "óptimo social de emisiones contaminantes". Por ello, se prefirió un esquema conocido como de impuestos "costo eficientes", en los cuales no se requiere de datos tan abundantes ni precisos, sino sólo de los montos del reconocimiento o internalización (razonable o eficiente) dentro de los procesos productivos del agente contaminador, de los costos de reparar o paliar el efecto negativo de contaminar, los que, a su vez, equivalen al monto del impuesto ambiental o ecológico, con la intención de constituir un incentivo para que tales procesos contaminen menos, ya que con ello evidentemente se reducirán tanto el tributo como los costos de producción.

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Registro digital (IUS): 2022289

Clave: 2a./J. 51/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 476

Precedentes

Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.Amparo en revisión 140/2019. Plata Panamericana, S.A. de C.V. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 963/2018. Envases y Tapas Modelo, S. de R.L. de C.V. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de algunas consideraciones el Ministro José Fernando Franco González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.Amparo en revisión 27/2019. Capstone Mining, S.A. de C.V. y otras. 13 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; los Ministros Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek manifestaron que formularían voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.Amparo en revisión 1051/2018. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; emitió su voto con reservas Alberto Pérez Dayán. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.Tesis de jurisprudencia 51/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil veinte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 51/2020 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 51/2020 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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