Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que el Juez de Distrito puede desechar la demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto implica que la existencia de la hipótesis de inejercitabilidad constitucional requiere de demostración plena, es decir, debe ser evidente, clara y fehaciente y no basarse en presunciones, ni exigir un análisis profundo como el que se realiza en la sentencia, porque de lo contrario el juzgador no debe desechar la demanda de amparo. Tal es el caso del reclamo consistente en el procedimiento de elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuya naturaleza ha sido bien definida en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tanto la elección en sí misma considerada, como los actos intermedios de ese procedimiento, constituyen actos soberanos emitidos por el Congreso Local en uso de sus facultades discrecionales. Consecuentemente, en ese tipo de casos no se requiere de un mayor escrutinio por parte del juzgador de amparo para establecer, desde el auto de inicio, la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de referencia y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo; lo anterior, pues dada la obligatoriedad del criterio de referencia, en términos del artículo 217 de la propia ley, resulta innecesario instrumentar el juicio constitucional, pues con independencia de los documentos aportados (informes justificados, pruebas, alegatos), prevalece la circunstancia de que la naturaleza de los actos del Congreso Local, definida jurisprudencialmente por la Superioridad, no variaría.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022299
Clave: PC.III.A. J/89 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo II; Pág. 1357
Contradicción de tesis 13/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de marzo de 2020. Mayoría de seis votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Marcos García José, Juan José Rosales Sánchez, Oscar Naranjo Ahumada y Moisés Muñoz Padilla. Disidente: Salvador Murguía Munguía. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 317/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 341/2018. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 887, con número de registro digital: 2017916, de título y subtítulo: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA."Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno al tema de la admisión del juicio de amparo indirecto, las razones que sustentaron el sentido de las ejecutorias son distintas, lo que justifica que se hayan pronunciado en sentidos opuestos; es decir, la conclusión a la que arribaron partió de considerar elementos distintos."Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las resoluciones que emitieron y las razones en que se sustentaron los criterios de los órganos jurisdiccionales contendientes se encuentran directamente vinculadas con los actos reclamados y, por ello, no podría tenerse por configurada la contradicción de tesis denunciada.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 207/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2024 (11a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. DESDE EL AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO PUEDE DECRETARSE SU IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)4o.18 K (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SE ORDENA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PROVEA SOBRE LA CERTIFICACIÓN O COMPULSA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBREN EN EL CUADERNO PRINCIPAL PARA AGREGARLAS AL INCIDENTAL, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE EXHIBA COPIA DE ÉSTAS, SI TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR.
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Art. III.6o.A.21 A (10a.). PROCESO DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LE ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD.
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