Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Es improcedente conceder la suspensión provisional o definitiva para impedir los efectos y consecuencias de la ley citada, reclamada como autoaplicativa, relacionados con la regulación de los requisitos para gozar de la presunción de buena fe en la adquisición y destino lícito de bienes inmuebles, puesto que se requiere la existencia de un procedimiento regulado por la misma ley y la emisión de un acto concreto de aplicación. Es así, pues para que a alguien pudiera aplicársele el precepto legal en el que se establecen requisitos a acreditar para que opere el principio de buena fe en la adquisición y destino lícito de un bien inmueble, tendría forzosamente que iniciarse un procedimiento en el que la parte inconforme fuera la afectada y que, por ende, por tener ese carácter, o el de tercero extraño o ajeno a ese proceso, tuviera que acreditar los hechos que el legislador estableció para poder presumir esa buena fe, ya que el legislador estableció, de manera expresa, que esos requisitos se refieren al bien afecto a la acción respectiva. Por ende, si no se tiene noticia del inicio de un procedimiento de extinción de dominio que afecte a la parte quejosa, no puede considerarse que se actualice el peligro en la demora para conceder la medida cautelar solicitada, pues en tal supuesto se estaría ante un acto futuro e incierto y no ante uno actual e inminente, dado que para la concesión de la medida cautelar se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo, y en caso de obtener el amparo, que pueda traducirse en un beneficio para el quejoso.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022312
Clave: PC.I.C. J/104 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo II; Pág. 1552
Contradicción de tesis 33/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto, Octavo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 2020. Mayoría de trece votos de los Magistrados Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Marco Antonio Rodríguez Barajas, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Adalberto Eduardo Herrera González, José Rigoberto Dueñas Calderón, Alejandro Sánchez López, Daniel Horacio Escudero Contreras y Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto con salvedades. Disidentes: Gonzalo Hernández Cervantes y Alejandro Villagómez Gordillo, quien formuló voto particular. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: María Liliana Suárez Gasca.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 317/2019, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 304/2019, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 310/2019, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 342/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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