Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los contratos de ejecución de obra pública que celebra una entidad del Estado con personas físicas o morales, evidencian un acuerdo de voluntades que genera obligaciones y derechos mutuos, cuyo incumplimiento provoca consecuencias pactadas al momento de suscribirse el documento, las cuales, si bien en determinadas condiciones otorgan facultades a favor de una de las partes, no por eso implica que la relación entre las contratantes corresponda a la de supra a subordinación que existe entre una autoridad y un particular, ya que en realidad se trata de una relación de coordinación voluntaria. Por lo anterior, la ejecución de una póliza de fianza contractualmente pactada, es el resultado de una facultad que se ejerce cuando no se acatan las obligaciones contraídas, y no constituye un acto unilateral que extinga por sí, una situación jurídica que afecte la esfera legal del gobernado, independientemente de que se ejecute sin necesidad de acudir ante los órganos judiciales, pues esa determinación se origina por el incumplimiento de las cláusulas relativas, lo que demuestra que no se trata de un acto de autoridad, sino de la consecuencia del incumplimiento del contrato. De ahí que deba estimarse que no es autoridad para efectos del juicio de amparo la entidad pública que ejecuta la póliza de fianza pactada en el contrato administrativo, por advertirse vicios ocultos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2022316
Clave: (IV Región)1o.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1788
Amparo en revisión 671/2019 (cuaderno auxiliar 337/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Inmobiliaria y Construcciones Genera, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Karen Yunis Escobar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. XXVI/2020 (10a.). IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. LOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 34 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 1110, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 2103, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN).
Siguiente
Art. I.12o.C.36 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCIÓN QUE SIN ULTERIOR RECURSO NIEGA PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA QUE UN MENOR SALGA DEL PAÍS, NO ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA POR EL HECHO DE HABER TRANSCURRIDO EL PERIODO PARA EL CUAL SE HIZO TAL PETICIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo