Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario, en tanto que la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado; asimismo, ha establecido que siendo la ley el origen de todos los derechos de los individuos, en sus relaciones con los demás y con el Estado, debe investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales, que llevan al legislador a dictar nuevas leyes; así, conforme a nuestro régimen constitucional, ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador, salvo cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del Poder Constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley viola las garantías que consigna el artículo 14 constitucional. En esas condiciones, si para estar incluido en una lista de reserva estratégica de Jueces de primera instancia, el concursante siguió el procedimiento para la selección previsto en la convocatoria respectiva y en la legislación aplicable, siendo declarado vencedor para integrar dicha lista por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, sí cuenta con un derecho adquirido para ser nombrado Juez de primera instancia y adscrito a un órgano jurisdiccional cuando exista una vacante, a criterio del consejo aludido y conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues al ser nombrado vencedor, se convirtió en Juez en espera de adscripción, por tanto, tiene un derecho adquirido que no puede serle arrebatado a capricho de las autoridades responsables.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022326
Clave: III.7o.A.42 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1835
Amparo en revisión 57/2020. José Ignacio Sahagún Guerrero. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 33/2020 (10a.). BONO DE DESPENSA. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESA PRESTACIÓN ESTABLECIDO EN LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EXPEDIDOS EN DOS MIL SIETE, DOS MIL OCHO Y DE DOS MIL ONCE A DOS MIL DIECISIETE.
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