Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2022334
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: VII.2o.C.232 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo III, página 1862
Tipo: Aislada
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. LA EXPRESIÓN "A JUICIO DEL TRIBUNAL" NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PARTES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
La condición de norma suprema de la que goza la Constitución debe ser actualizada o concretada a través de un amplio abanico de operaciones jurídicas. El Estado constitucional es una forma de Estado caracterizada por estar organizado de acuerdo con ciertos rasgos estructurales y por la vigencia efectiva de prácticas políticas y jurídicas que deben ser internamente congruentes y reconducibles a las premisas normativas básicas contenidas en la Carta Magna. Así, la Constitución debe informar la totalidad del ordenamiento jurídico, esto es, que los contenidos constitucionales deben ser tomados en consideración a la hora de operar cotidianamente con todo el ordenamiento jurídico y todos los Jueces al interpretar y aplicar la ley a un caso concreto deben tomar en consideración la fuerza informadora de la Constitución. En este orden de ideas, en los artículos 14 y 16 constitucionales, está reconocido el derecho a la seguridad jurídica consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Ahora bien, cuando el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz dispone que en la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente "a juicio del tribunal" fueren denegadas en la primera, no contiene una facultad arbitraria para admitir o desechar pruebas, ya que de una interpretación conforme de este precepto, con la fuerza informadora de los artículos constitucionales referidos, así como a las reglas en materia probatoria establecidas en el código adjetivo civil, la garantía de fundar y motivar debe ser actualizada, al ejercer el juzgador su arbitrio judicial, al momento de admitir o desechar una prueba, pues una disposición legal no debe aplicarse en forma aislada, al ser el sistema jurídico una unidad coherente; en consecuencia la expresión "a juicio del tribunal" señalada no deja en inseguridad jurídica a los justiciables, ni viola su derecho de audiencia, al darles la oportunidad de impugnar las razones que sustentan tal decisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 709/2019. Multiver de Tuxpan, S.A. de C.V. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2022334
Clave: VII.2o.C.232 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1862
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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