Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Hechos. Los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver recursos de queja, analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que para uno de ellos la suspensión en el juicio de amparo procede cuando se impugnan disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, que establece restricciones para la circulación de vehículos de carga, pues considera que no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, mientras que para el otro es improcedente dicha medida cautelar contra la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de enero de 2020, que prevé limitaciones a la circulación de dichos vehículos, ya que no se satisface el requisito contenido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.Criterio jurídico: Esta Segunda Sala determina que no procede conceder la suspensión provisional contra la aplicación de disposiciones de tránsito y vialidad que restringen la circulación del transporte de carga.Justificación. Lo anterior, porque las disposiciones que establecen restricciones para la circulación del transporte de carga pesada, contenidas en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey son de orden público e interés social y tienen como finalidad ordenar y otorgar mayor seguridad a los ciudadanos que hacen uso de las vías públicas, y para ello, entre otras medidas, establecen limitaciones de horario para el tránsito de vehículos de carga pesada. En ese tenor, esta Segunda Sala considera que no es procedente conceder la medida cautelar provisional en contra de esas normas, porque la ponderación entre el derecho que tienen los particulares a transitar con libertad y el interés social inmerso en las disposiciones que limitan o restringen tal derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal, lleva a concluir que en el caso concreto se debe privilegiar, por encima del interés particular, el bien común, de manera que si las restricciones que imponen los preceptos reclamados a la circulación del transporte de carga repercuten en la regularidad de la actividad social y económica de la colectividad, lo adecuado es negar la suspensión provisional del acto, porque además esta decisión no causa un daño irreparable al particular.
---
Registro digital (IUS): 2022337
Clave: 2a./J. 36/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 1010
Contradicción de tesis 24/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Pleno del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.Tesis y criterio contendientes:El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2017, la cual dio origen a la tesis PC.IV.A. J/37 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, QUE ESTABLECEN, RESTRINGEN Y LIMITAN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1713, con número de registro digital: 2015644; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 31/2020.Tesis de jurisprudencia 36/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.6o.A.21 A (10a.). PROCESO DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LE ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD.
Siguiente
Art. VI.1o.A.121 A (10a.). MULTA POR DAR VUELTA A LA IZQUIERDA SOBRE CALLES O AVENIDAS EN LAS QUE TRANSITA EL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO RED URBANA DE TRANSPORTE ARTICULADO (RUTA), EN EL MUNICIPIO DE PUEBLA. SU MONTO NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, POR NO ATENDER A LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo