Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La culpa in vigilando es una expresión latina que puede traducirse como "culpa en la vigilancia", utilizada en el ámbito del derecho, en específico en el de la responsabilidad civil. Por tanto, reconocer la existencia de dicha culpa supone admitir que una persona es responsable de los actos que realiza a otra, sobre la que tiene un especial deber de vigilancia, como puede ser el caso de padres o tutores con respecto a los menores de edad o incapacitados bajo su guarda y custodia, quienes produjeron un daño, respecto del cual, aquéllos deben asumir la responsabilidad civil de su no vigilancia. En el ámbito administrativo, la responsabilidad patrimonial del Estado, en su connotación objetiva, exige un cierto grado de culpa y está sujeta a prueba de duda razonable, en tanto exista un riesgo que debe controlarse y evitar, conforme al rol de un buen padre, que trascienda en un daño. Al respecto, el artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular es claro al destacar que cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores existan irregularidades de cualquier género en una Sociedad Financiera Popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores, o bien, se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, su presidente podrá declarar la intervención con carácter de gerencia. Con base en lo anterior, si en un informe general de inspección ordinaria se hizo del conocimiento, por ejemplo, de la Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, de la Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares y del director adjunto de Sociedades Financieras Populares, que derivado de la visita efectuada a una Sociedad Financiera Popular al amparo de la orden respectiva, se advirtió la existencia de riesgos importantes que podrían afectar su viabilidad financiera y operativa, resulta inconcuso que desde ese momento debió ordenarse la intervención gerencial y no esperar a que aquélla subsanara las observaciones detectadas; de ahí que si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no actúa de esa forma, incumple sus deberes de vigilancia y de asumir medidas para evitar que se actualicen daños a los ahorradores.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022344
Clave: I.4o.A.198 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1947
Amparo directo 28/2020. Karla Sofía Ontiveros Ruiz y otra. 11 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ernesto González González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XIX/2020 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). ANTES DE EJERCER SU FACULTAD DISCRECIONAL PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO DEBE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA, ASÍ COMO LOS PLAZOS LEGALES PARA QUE ÉSTAS TENGAN LA OPORTUNIDAD DE CORREGIR LAS OPERACIONES IRREGULARES QUE LES HAYA DETECTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 1015, con número de registro digital: 2022241.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 47/2020 (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).
Siguiente
Art. PC.V. J/29 K (10a.). IMPEDIMENTO POR RAZÓN DE PARENTESCO. LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SON DE APLICACIÓN ESTRICTA Y LIMITATIVA RESPECTO DE LOS GRADOS PREVISTOS EN EL MISMO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo