Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 47, 75, 78, 80, 90 y 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se advierten, entre otras cosas que: atendiendo a la situación de la Sociedad Financiera Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede declarar de inmediato la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de aquélla con el carácter de interventor-gerente, si se advierten irregularidades y se determina que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores; las personas que tienen a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales evitando que se celebren nuevas operaciones de ahorro y crédito; el Comité de Protección al Ahorro puede implementar ciertos mecanismos para regularizar la situación de una Sociedad Financiera Popular, como son su disolución y liquidación, así como concurso mercantil; y, que ésta estará obligada a pagar al fondo de protección las cuotas mensuales que determine el comité, con el fin de procurar cubrir los depósitos de dinero de los ahorradores hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil unidades de inversión, por persona física o moral, en caso de que se declare la disolución y liquidación de la sociedad financiera popular o se decrete su concurso mercantil. Con base en lo anterior, la circunstancia de que el artículo 78 del ordenamiento mencionado prevea que cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores existan irregularidades de cualquier género en una Sociedad Financiera Popular "podrá" de inmediato declarar su intervención gerencial, no implica que cuente con discrecionalidad absoluta sobre la decisión de materializarla o no, sino que deberá adoptar esa determinación cuando exista la mínima duda razonable sobre la actualización de un perjuicio a los ahorradores, al estar obligada a no exponerlos a riesgos o peligros innecesarios o previsibles.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022345
Clave: I.4o.A.195 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1948
Amparo directo 28/2020. Karla Sofía Ontiveros Ruiz y otra. 11 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ernesto González González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XX/2020 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 78 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y 81 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA CITADA COMISIÓN ES DE NATURALEZA DISCRECIONAL, POR TANTO, RESPETA EL PRINCIPIO DE RECTORÍA FINANCIERA DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 1016, con número de registro digital: 2022239.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 41/2020 (10a.). AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO UNIDAD DE VERIFICACIÓN. LA DETERMINACIÓN DE LA CANCELACIÓN EMITIDA POR LA ENTIDAD MEXICANA DE ACREDITACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, DEBE COMBATIRSE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
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