Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 254, fracciones X, XI, XIV, XV, XVIII, XXXIII y XXXIX y 303 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, un carril exclusivo dentro de un extremo de una vialidad puede ser destinado para la operación del sistema público de transporte de pasajeros denominado RUTA, o bien para ser un ciclocarril, el cual se distingue por la circulación exclusiva de bicicletas o triciclos, con la peculiaridad de que en el primero, además de los vehículos del servicio de transporte público que cuenten con la autorización respectiva, se utiliza por los destinados a la prestación de servicios de emergencia y seguridad pública, pero bajo la condición de que al circular en ese carril exclusivo, lo harán con torretas encendidas y la sirena abierta. De ahí que en el llamado carril exclusivo para la circulación de las unidades autorizadas de transporte público masivo RUTA, no pueden hacerlo las bicicletas o los triciclos, ya que éstos deben desplazarse en un ciclocarril, en una ciclovía o, en su defecto, en el carril compartido ciclista. En suma, una bicicleta o un triciclo no debe, por ningún motivo, transitar en un corredor de transporte público.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022351
Clave: VI.1o.A.120 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1945
Amparo en revisión 413/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: David Alvarado Toxtle.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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