Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución General de la República precisa que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Ahora, con motivo de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, así como de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, se incorporó al orden jurídico nacional el modelo social de discapacidad. Por su parte, el Informe Mundial sobre la Discapacidad, emitido por la Organización Mundial de la Salud, permite concretizar el derecho humano a la salud contenido en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Ley Fundamental, al conceptualizar el término "discapacidad" como "todas las deficiencias, las limitaciones para realizar actividades y las restricciones de participación, y se refiere a los aspectos negativos de la interacción entre una persona (que tiene una condición de salud) y los factores contextuales de esa persona (factores ambientales y personales)". Al respecto, en el ámbito regional de los derechos humanos, en los Casos Furlán y Familiares Vs. Argentina y Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que "la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual, sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, al grado que –para desmantelar las limitaciones que impiden el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad–, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras". Ante todo el marco normativo anterior, se concluye que el modelo social de discapacidad aborda dicha condición con base en dos premisas: i) la discapacidad es el resultado de la interacción entre factores del individuo y su entorno; y, ii) las personas con discapacidad se encuentran en situación de vulnerabilidad, que se agrava por el fenómeno de discriminación que se erige en su contra. Por ello, en virtud de que las circunstancias contextuales tienden a ser igual o mayormente determinantes que las condiciones médicas en la generación de las barreras que las personas con discapacidad enfrentan, surge la obligación a cargo del Estado Mexicano en el establecimiento de un modelo social de discapacidad, a partir del cual, dicha situación de vulnerabilidad no sea únicamente entendida en términos médicos, es decir, como alteraciones al estado de salud de las personas. Asimismo, el entendimiento integral de la condición de discapacidad reconozca los factores contextuales –tanto a nivel social como personal–, los cuales resultan igual o mayormente determinantes que el aspecto clínico. Así, a efecto de concretizar el mandato contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, que caracteriza al constitucionalismo contemporáneo, todas las autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de caracterizar la discapacidad como resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno. De ese modo, por medio de prácticas de inclusión social y medidas de diferenciación positiva ejercidas, en especial por los operadores jurídicos –juzgadores–, será factible remover las barreras clínicas y sociales susceptibles de incidir en el derecho humano a la salud de las personas, así como adoptar medidas efectivas y pertinentes de habilitación y rehabilitación para que las personas con discapacidad puedan lograr su máxima independencia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022368
Clave: I.9o.P.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2080
Amparo directo 204/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Angélica Rodríguez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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