Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa están facultadas para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas por un vicio formal, por ejemplo, porque la autoridad demandada no acreditó que calzaran la firma autógrafa de quien las emitió, lo cual es formalmente correcto, pues de acuerdo con diversos criterios jurisprudenciales, la omisión en los requisitos formales de los actos administrativos, como lo es la ausencia de firma autógrafa, no puede tener como consecuencia una declaración de nulidad lisa y llana, ello no implica una prohibición expresa o tácita para dejar de atender los conceptos de nulidad que plantean violaciones de fondo. Entonces, se deben aplicar los principios de congruencia y de mayor beneficio, esto es, decidir sobre la cuestión efectivamente planteada, para establecer el derecho y resolver la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en términos del artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual es acorde con el derecho a una administración de justicia completa, pronta e imparcial que establece el artículo 17 constitucional, porque debe privilegiarse el fallo de fondo frente a los formalismos procedimentales y evitar que, al dejar intacta la facultad de la autoridad demandada para emitir una nueva resolución, haya otras instancias que, incluso, incrementen el costo de la justicia en tiempo y recursos económicos para las partes y para el Estado Mexicano.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2022374
Clave: (IV Región)1o.20 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2094
Amparo directo 48/2020 (cuaderno auxiliar 358/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Servicios de Seguridad Privada y Limpieza del Noreste, S.A. de C.V. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.Nota: Por ejecutoria del 21 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 40/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Segunda Sala al resolver la diversa contradicción 28/2021 en sesión de 14 de abril de 2021, emitió la jurisprudencia 2a./J. 31/2021, que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 21 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 42/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Segunda Sala al resolver la diversa contradicción 28/2021 en sesión de 14 de abril de 2021, emitió la jurisprudencia 2a./J. 31/2021, que resuelve el problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.1 CS (10a.). MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO EN SU ADOPCIÓN NORMATIVA.
Siguiente
Art. 1a./J. 50/2020 (10a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo