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Artículo PC.XXV. J/12 A (10a.). DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El citado dispositivo prevé que la inscripción o registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, causará un derecho equivalente a 200 (doscientas) unidades de medida y actualización (UMA), mientras que en el resto de sus fracciones se prevén otros supuestos con distintos costos que se refieren también a inscripciones, pero de otro tipo, a su cancelación, al depósito de documentos, a liquidaciones, a la ratificación de actos jurídicos, a la búsqueda de constancias, a la expedición de certificaciones, de copias, de informes y anotaciones marginales. En ese sentido, si bien las fracciones del dispositivo citado contienen supuestos diversos, lo cierto es que la distinción tarifaria entre dichas fracciones no genera su inconstitucionalidad, en principio, porque todas aquellas personas que soliciten la inscripción o registro de un título traslativo de dominio pagarán a la hacienda pública la misma cantidad, lo que cumple con el principio de equidad tributaria, dado que el costo es igual para los que reciben idéntico servicio. Por otra parte, según lo previsto en la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad del Estado de Durango, el registro de inmuebles conlleva una serie de requisitos que por su diversidad y particularidad no los tienen todos los supuestos de inscripción del resto de las fracciones que contempla la disposición legal, justamente porque el registro o inscripción de un inmueble trae consigo el análisis de aspectos determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan presentarse en un título, lo que deriva en que se trate de un servicio complejo, por no tratarse simplemente de un acto físico de anotar. Bajo ese parámetro, la diferenciación establecida por el legislador dependiendo del documento por registrar, guarda relación con el objeto del derecho y resulta razonable si se toma en cuenta que aquél es destinado a un servicio público que se relaciona directamente con la seguridad jurídica al derecho de propiedad de bienes inmuebles para dar a conocer su verdadera situación legal, al tiempo que la tarifa diferenciada se explica si se aprecia que los requisitos que deben satisfacerse para la inscripción de un inmueble son distintos a los demás supuestos de registro previstos en el numeral en cuestión, lo que implica diferente inversión de tiempo y recursos, de suerte que mientras más se revisa el título a inscribir, mayor complejidad ofrece para el Estado su registro, es decir, no se realiza la actividad estatal en la misma medida en las diversas hipótesis de inscripción, pues en cada supuesto las constancias que deban ser analizadas contienen distintos aspectos que son propios del negocio jurídico al que se refieren.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022353

Clave: PC.XXV. J/12 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1486

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 29 de septiembre de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Dekar de Jesús Arreola, Juan Carlos Ríos López y Guillermo David Vázquez Ortiz. Ausente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Francisco Manuel Leyva Alamillo.Criterios contendientes.El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2019, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 74/2017 (cuaderno auxiliar 485/2017), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 89/2016 (cuaderno auxiliar 648/2016), y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 16/2018 (cuaderno auxiliar 146/2018).Nota: Por ejecutoria del 23 de junio de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 88/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados si bien examinaron el mismo problema jurídico lo hicieron fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes".Por ejecutoria del 11 de agosto de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es factible que se configure ninguna desavenencia de criterios, ya que se trata de regulaciones normativas de carácter estatal distintas que, como es lógico, se encuentran contenidas en disposiciones legales de contenido diferente y no coincidente en esencia."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 254/2023, resuelta por la Segunda Sala el 22 de mayo de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2024 (11a.), de rubro: "DERECHOS. LA CUOTA POR INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE TÍTULOS ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 15/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 73/2025, y por ejecutoria del 21 de mayo de 2025 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia respectiva la propia Segunda Sala emitió un criterio jurisprudencial que resuelve el tema jurídico que es materia de la presente contradicción de criterios, en la diversa contradicción de criterios 254/2023, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2024 (11a.).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXV. J/12 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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