Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la interpretación que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los artículos 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para tener por acreditada dicha responsabilidad, que dé lugar al pago indemnizatorio al afectado, se requiere la actualización de los supuestos siguientes: a) la irregularidad de la actividad administrativa; b) la existencia de un daño susceptible de imputación a la administración pública (material o inmaterial), evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; y, c) el nexo causal entre el daño y la actividad irregular. Por otro lado, el Alto Tribunal definió que la reparación patrimonial está inserta en un marco mucho más amplio de reparación a violaciones de derechos humanos, aun cuando se limita al pago indemnizatorio por las actividades que, en el ejercicio de una función del Estado ejercida irregularmente, debe hacerse a los particulares que hayan resentido el daño y, destacadamente, se ha ido conceptualizando como un auténtico derecho de orden constitucional y, además, que en lo relativo a las cargas probatorias, mientras al particular le atañe la carga procesal de demostrar el daño y el nexo causal respectivo, la regularidad de la actividad administrativa corresponde probarla a la administración; en el caso, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando se le reclama la omisión de declarar oportunamente la intervención con carácter de gerencia de una Sociedad Financiera Popular, ante la existencia de irregularidades que ponen en riesgo los intereses de los ahorradores.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022381
Clave: I.4o.A.194 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2112
Amparo directo 28/2020. Karla Sofía Ontiveros Ruiz y otra. 11 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ernesto González González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas 2a. XCVII/2014 (10a.) y 2a. XVIII/2020 (10a.), de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN." y "COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1102 y 79, Tomo I, octubre de 2020, página 1018, con números de registro digital: 2007578 y 2022240, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXV. J/12 A (10a.). DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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