Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las universidades públicas, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General, gozan de independencia para determinar, por sí solas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que las habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que les permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. En consecuencia, el hecho de que una universidad realice actos relacionados con su autodeterminación, como la evaluación académica de sus alumnos, no conlleva que tenga el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de ese acto, no ejerce el poder público de supra a subordinación frente a aquéllos, por ello, no puede resultarles afectado algún derecho fundamental protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la actuación de aquélla se encuentra regulada por los derechos y obligaciones que surgen de la relación con sus alumnos, en el marco de su legislación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022388
Clave: (IV Región)1o.21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2231
Amparo en revisión 615/2019 (cuaderno auxiliar 466/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Javier Sánchez Alanís. 29 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Karen Yunis Escobar.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 18/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 24 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 7 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 88/2025, y por ejecutoria del 2 de julio de 2025 la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que "los órganos colegiados en contienda adoptaron decisiones respecto de actos y circunstancias para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado cada uno con base en circunstancias concretas y diferenciadas del otro, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.194 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR LA REGULARIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECAE EN LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE DECLARAR OPORTUNAMENTE LA INTERVENCIÓN CON CARÁCTER DE GERENCIA DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR, ANTE LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES QUE PONEN EN RIESGO LOS INTERESES DE LOS AHORRADORES.
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Art. III.7o.A. J/6 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DEL DECRETO 27591/LXII/19, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, PARA REGULAR, RESTRINGIR Y LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE GUADALAJARA, PUES ES MAYOR EL INTERÉS QUE TIENE LA SOCIEDAD DE PRESERVAR LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS QUE EL PERJUICIO ECONÓMICO Y OPERATIVO QUE
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