Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del citado decreto por el que se reforman los artículos 5o., 43, 71, 174, 180 y 183 y se crean los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 174 Ter, todos de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se desprende que regulan, restringen y limitan la circulación de vehículos de transporte de carga en el área metropolitana de Guadalajara, ya que establecen, entre otras cosas, las condiciones de peso y dimensiones máximas de los automotores, la clasificación vehicular y sus modalidades con apego a la norma oficial mexicana aplicable, además de regular el tránsito de esos vehículos y los horarios sobre el ingreso, entrada y salida intraurbana dentro de los límites territoriales establecidos en el Mapa Funcional y en los lineamientos que para tal efecto se emitan, así como las sanciones que se impondrán a los infractores por exceder las medidas y pesos establecidos. Ahora, de la exposición de motivos de dicho decreto y del "Estudio de Origen y Destino del Transporte de Bienes y Servicios que ingresa y sale por los 7 accesos carreteros del área metropolitana de Guadalajara", que se tomó en consideración en la iniciativa correspondiente, se desprende que el objetivo de la citada reforma tiene consecuencias benéficas para la colectividad, pues se pretende: disminuir el tráfico vehicular, lo que de suyo implica una disminución del índice de accidentes que se traduce en un descenso en el índice de personas lesionadas y fallecidas como consecuencia de ellos, además permite que las personas lleguen en menor tiempo a su destino, lo que reduce la contaminación vehicular e incrementa el ahorro de combustible, lo que produce bienestar al medio ambiente y, por ende, a la salud y a la calidad de vida de las personas; de ahí que tales normas están encaminadas a proteger, entre otros, el derecho humano a la salud e integridad física de las personas, elementos fundamentales a proteger con el otorgamiento o negativa de la suspensión. Ahora, de un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como de la afectación al orden público e interés social, se estima que es improcedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del decreto impugnado, pues debe prevalecer y protegerse la no afectación al orden público y a la sociedad, frente al mero daño económico y operativo en la actividad que realiza, al ajustarse al horario y límites territoriales de circulación, que podría sufrir el quejoso. Así, los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría al quejoso negando la medida, pues el derecho humano al libre tránsito o a la libertad de trabajo, no está por encima del diverso a la protección integral de la salud de las personas que también circulan por el área metropolitana de Guadalajara.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022416
Clave: III.7o.A. J/6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1926
Queja 27/2020. Transrápidos Álica, S.A. de C.V. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Zayra Patricia Pacheco Flores.Queja 31/2020. Transporte Terrestre Tapatío Marítimo, S. de R.L. de C.V. 17 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.Queja 32/2020. Autolíneas Flores de Occidente, S.A. de C.V. 17 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral. Queja 39/2020. José Luis Cortez Campos. 20 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Óscar Naranjo Madrigal.Queja 42/2020. 21 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2020, que fue objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 3/2020 y 10/2020, declaradas sin materia por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito mediante ejecutorias del 7 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021, respectivamente.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 36/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD QUE RESTRINGEN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 1010, con número de registro digital: 2022337.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.21 A (10a.). UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. PC.XXX. J/29 K (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN FUNDADOS EN NORMAS GENERALES RESPECTO DE LOS CUALES SE HUBIESE DICTADO UNA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY DE AMPARO, O EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO PREVERLOS EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.
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