Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto legal citado, textualmente establece que el juicio de amparo será improcedente cuando se reclamen normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de dicha Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, en la tesis aislada 2a.CLVII/2009, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.", la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo que las causas de improcedencia deben aplicarse de manera estricta, con el fin de que la salvaguarda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los derechos fundamentales a través del juicio de amparo sea efectiva, por lo que ante posibles interpretaciones de las causales de improcedencia, el juzgador debe declarar fundada la que se hubiese demostrado fehacientemente; por tanto, si en el juicio de derechos fundamentales se reclama el acto de aplicación de una norma general respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad, como podría ser el cobro del derecho de alumbrado público por concepto de consumo de energía eléctrica, fundado en las leyes declaradas inconstitucionales por el Pleno del Alto Tribunal del País al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2019, pero no se impugna la norma, el juicio resulta procedente; sin embargo, si lo que se reclama es la ley, sea en su vertiente de autoaplicativa o heteroaplicativa, sí se actualiza de manera manifiesta e indudable el supuesto de improcedencia previsto por la fracción VIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022469
Clave: PC.XXX. J/29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1407
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 129/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 132/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 129/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 3/2020.Nota: La tesis aislada 2a. CLVII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324, con número de registro digital: 165538.La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 15/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 5, con número de registro digital: 29491.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 136/2022, resuelta por la Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2023 (11a.), de rubro: “ACTOS FUNDADOS EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL CON EFECTOS GENERALES POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN IMPUGNARSE, A ELECCIÓN DEL AFECTADO, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO O LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.37 K (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LAS DEMÁS PARTES EN EL JUICIO DEL ORDEN CIVIL DE DONDE PROVIENE EL ACTO RECLAMADO, CUANDO LA PARTE QUEJOSA ES TERCERA EXTRAÑA O TERCERA POR EQUIPARACIÓN.
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