Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los quejosos (víctimas indirectas) reclamaron en el juicio de amparo la resolución del Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas que determinó un plan integral para la reparación del daño, en el que se incluye como medida, la compensación subsidiaria. En la resolución reclamada, en algunos apartados en que la autoridad responsable analizó la viabilidad de otorgar a los quejosos las medidas que conforman la reparación integral, indicó que éstos no aportaron información y documentación en la que se demostraran las afectaciones o menoscabos que dieran pauta para la concesión de esas medidas. Situación que fue refutada en los conceptos de violación de la demanda del juicio de amparo, argumentando que a las víctimas no les recae la carga de la prueba; sin embargo, el Juez de Distrito consideró infundado ese reclamo, al argüir que a las víctimas indirectas les recae dicha carga para demostrar las afectaciones o menoscabos resentidos por el hecho victimizante, así como desahogar los requerimientos que al respecto haga la autoridad responsable en la integración del expediente administrativo. Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley General de Víctimas, la víctima únicamente está obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder, lo cual no es lo mismo a que se le impongan cargas probatorias, ya que a lo que se refiere ese precepto es que la víctima apoye y aporte lo que esté a su disposición para fines de integración del expediente; pero no es una exigencia para ésta que deba demostrar todas y cada una de las pérdidas, afectaciones o menoscabos resentidos por el hecho victimizante, a fin de que prospere su solicitud de compensación subsidiaria y, en general, para que pueda fijarse a su favor una reparación integral del daño, ya que esa labor es responsabilidad del Comité Interdisciplinario Evaluador, quien debe integrar al expediente correspondiente elementos como informes de descripción de daños, socioeconómicos, médicos y psicológicos. Y es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103, señaló que en las reclamaciones de reparación se libera a la víctima de cargas procesales excesivas, que significa que la víctima o sus familiares no enfrenten complejidades, impedimentos u obstrucciones para lograr la satisfacción de dicho derecho. De esta manera, concebir que en la víctima recae la obligación de probar los daños y las afectaciones sufridos, constituiría una carga procesal excesiva y no justificada, pues en el procedimiento para la obtención de la compensación subsidiaria, rigen los principios de buena fe y de no victimización secundaria, y no se trata de un controvertido o un juicio sumario donde se deban deponer acciones y/o excepciones, sino versa en un trámite administrativo que da como presupuesto la existencia de una determinación emitida por una autoridad de procuración de justicia, jurisdiccional o de protección a derechos humanos (artículos 69 de la Ley General de Víctimas y 82 de su reglamento) en la que se desprende que la víctima no ha obtenido la reparación del daño y/o en la que se señalen los conceptos a reparar. No obstante, lo anterior no implica prohibición o limitante para que la víctima, de tener la posibilidad y de estimarlo conveniente, pueda aportar documentos tendentes a demostrar o fortalecer un punto específico de la compensación subsidiaria o para la reparación integral del daño.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022393
Clave: I.1o.P.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1951
Amparo en revisión 30/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.205 A (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LA REGULADA POR EL LEGISLADOR LOCAL EN LOS ARTÍCULOS 220 Y 221 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE DOTA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA RESOLVERLA, CONSTITUYE UNA INVASIÓN DE ESFERAS Y, POR ENDE, DEBE DESECHARSE.
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Art. I.1o.P.3 A (10a.). PRINCIPIO PRO PERSONA. NO OPERA PARA ELEGIR LO MÁS FAVORABLE DE ENTRE DISTINTAS CUANTÍAS O MONTOS QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FIJA EN LOS CASOS CONTENCIOSOS A LOS ESTADOS INFRACTORES COMO INDEMNIZACIONES REPARATORIAS.
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