FISCALES

Artículo 2a. XLIX/2020 (10a.). DERECHO A LA IGUALDAD. LAS REGLAS DE OPERACIÓN 3.2.1 DEL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO OPORTUNIDADES Y 3.3 DEL PROGRAMA DE APOYO ALIMENTARIO (VIGENTES EN 2014), VIOLAN AQUEL DERECHO, AL NO RECONOCER EL "COSTO" DE LA DISCAPACIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

DERECHO A LA IGUALDAD. LAS REGLAS DE OPERACIÓN 3.2.1 DEL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO OPORTUNIDADES Y 3.3 DEL PROGRAMA DE APOYO ALIMENTARIO (VIGENTES EN 2014), VIOLAN AQUEL DERECHO, AL NO RECONOCER EL "COSTO" DE LA DISCAPACIDAD.

Hechos: Una persona con discapacidad mental solicitó su acceso a los Programas referidos en 2014. La autoridad determinó que, en tanto sus ingresos eran mayores a la "Línea de Bienestar Mínimo" –es decir, a $1,245.12 pesos mensuales–, resultaba inelegible para acceder a alguno de estos programas, en términos de los numerales 3.2.1 y 3.3, de las Reglas del Programa de Oportunidades y de Apoyo Alimentario, respectivamente. Tal decisión fue impugnada a través del juicio contencioso administrativo y posteriormente en amparo directo, del cual conoció la Segunda Sala en revisión.Criterio jurídico: La Segunda Sala determina que resultan inconstitucionales las reglas referidas, ya que, atendiendo al principio de igualdad sustantiva, tales normas debieron tomar en cuenta las necesidades, dificultades y desventajas socio-económicas que enfrenta tal grupo vulnerable.Justificación: Lo anterior, ya que los ingresos no son un indicador real del "nivel de vida" en el que se encuentran los hogares conformados por al menos una persona con discapacidad, pues estos hogares gastan en servicios y en bienes adicionales que requieren las personas con discapacidad por su diversidad funcional. De ahí que una persona con discapacidad puede experimentar un "nivel de vida" más bajo que otra sin discapacidad, a pesar de que ambas tengan el mismo nivel de ingresos. Por tanto, al establecer el ingreso como el único requisito para acceder a los mencionados programas sociales, sin la posibilidad siquiera de comparar dicho ingreso con los gastos adicionales en que tienen que incurrir las personas con discapacidad para poder lograr contar con un "nivel de vida" equivalente al de las personas sin discapacidad, se concluye que las referidas reglas generan un trato desigual para las personas que tienen que afrontar los costos de la discapacidad, lo cual viola el derecho humano a la igualdad.

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Registro digital (IUS): 2022400

Clave: 2a. XLIX/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1132

Precedentes

Amparo directo en revisión 8314/2019. Javier Ezra González Gómez. 23 de septiembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; y se apartaron de consideraciones Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. XLIX/2020 (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a. XLIX/2020 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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