Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 258 de la Ley de Amparo dispone que se sancionará con multa a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a la ejecutoria, de conformidad con los artículos 192 y 193 de dicha ley, con la oportunidad debida y en el plazo previsto por la ley, lo cual, en principio, llevaría a considerar, bajo una interpretación aislada de dicha norma, que el solo incumplimiento del plazo de tres días contados a partir de la notificación del proveído en el cual se establezca que causó ejecutoria (en el caso del amparo indirecto), actualiza la conducta sancionable; empero, la labor jurisdiccional lleva implícito el ejercicio de la sana crítica y de la ponderación objetiva, a fin de evitar que la aplicación del derecho resulte irracional por no atender al caso concreto; de ahí que de una interpretación extensiva puede establecerse, como premisa para analizar la procedencia de la multa, que en cada caso concreto debe realizarse una valoración lo más objetiva posible de la situación real en que se encuentra la autoridad sancionada frente al cumplimiento de sus obligaciones procesales con respecto al cumplimiento de una sentencia emitida por un Juzgado de Distrito, valoración que debe realizarse con base en elementos relevantes, sin que para ello se atienda a la falta o no de dolo o mala fe de su parte. El primero es el referente a las cargas laborales que enfrenta esta última y sus limitaciones en materia de recursos materiales y humanos, lo cual debe tenerse presente y, especialmente, en el ámbito judicial, por ser un hecho notorio para los propios juzgadores. El segundo, responde a la razonabilidad del tiempo transcurrido desde el requerimiento hasta el debido cumplimiento al Juzgado de Distrito, para que pueda afirmarse que, a pesar de exceder el plazo legalmente establecido, no llegue a ser desproporcionadamente excesivo e injustificado; criterio que no implica desconocimiento ni desacato de la ley ni de la jurisprudencia, sino una interpretación que tiene como finalidad que la aplicación de ambas no derive en un perjuicio irracional y contrario a la realidad material, que pueda traducirse en sancionar a alguien por no hacer algo que en verdad le hubiere resultado imposible.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022407
Clave: I.11o.T.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2081
Incidente de inejecución de sentencia 1/2020. 10 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Nancy Olmos Domingo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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