Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El procedimiento de denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, no es el único medio con el que cuentan los afectados para defenderse de actos que tengan su génesis en normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el vocablo "podrá" contenido en dicho precepto, interpretado sistemáticamente con los artículos 47, párrafo tercero y 72, párrafo segundo, de esta última legislación, refleja la intención del legislador de dotar de decisión a los justiciables en cuanto al camino que deban seguir para defenderse de un acto con las características apuntadas, esto es, instar el procedimiento establecido en el citado artículo 210, o bien, acudir al procedimiento sumario previsto en el artículo 118 de la ley de la materia, ya que aun cuando el procedimiento de denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo en su vía indirecta tengan un diseño legislativo distinto, procesalmente también sean regulados de manera diversa y tengan alcances y efectos jurídicos diferentes, ambos cumplen con el fin de restablecer al particular en el goce de los derechos fundamentales que se estimen violados y, por ende, de resguardar el orden constitucional, lo que implica que tenga libertad de elegir la vía que estime idónea para combatir actos de esa naturaleza, de ahí que, dichos procedimientos no sean excluyentes entre sí, interpretación que es acorde con el derecho de tutela judicial efectiva; por ello, es jurídicamente válido concluir que la intención del legislador fue crear un mecanismo adicional al juicio de amparo para que los particulares se defiendan de actos fundados en normas declaradas inválidas, pero no limitar la procedencia del medio de control constitucional que por antonomasia ha sido a lo largo de la historia de la justicia constitucional, el mecanismo protector y restitutorio de derechos humanos.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022442
Clave: PC.XXX. J/30 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1404
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 129/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 132/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 129/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 3/2020.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 136/2022, resuelta por la Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2023 (11a.), de rubro: “ACTOS FUNDADOS EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL CON EFECTOS GENERALES POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN IMPUGNARSE, A ELECCIÓN DEL AFECTADO, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO O LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.8 K (10a.). MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NO DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA. PUEDE INAPLICARSE, PREVIO EJERCICIO DE VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 258 DE LA LEY DE LA MATERIA).
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Art. I.11o.C.45 K (10a.). EMPLAZAMIENTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE NO NECESARIAMENTE CONLLEVA QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO, SI AQUELLA DILIGENCIA SATISFACE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ Y, POR ENDE, EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LA QUEJOSA.
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