Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 149/2000, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.", estableció que procede la suplencia de la deficiencia de la queja cuando en el juicio de amparo se reclame el emplazamiento practicado en el juicio de origen, pues su falta o su práctica defectuosa constituye una violación manifiesta a la ley que impide al demandado defenderse, por lo que se considera, dada su trascendencia, la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave. En ese contexto, de la interpretación del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede la suplencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando la infracción manifiesta a la ley por parte de la responsable coloca al quejoso o al particular recurrente en una situación de seria afectación de sus derechos que, de no corregirse, equivaldría a dejarlo sin defensa. Sin embargo, esa suplencia sólo vincula al tribunal de amparo al análisis oficioso e íntegro respecto de la legalidad o constitucionalidad del acto reclamado o resolución recurrida, pero la parte quejosa o recurrente sólo podrá obtener sentencia favorable a sus intereses cuando el tribunal de amparo encuentre que se ha cometido contra el quejoso o particular recurrente una violación evidente que lo ha dejado sin defensa, pues no es obligatorio para el juzgador dictar sentencia favorable, aun cuando por la naturaleza del acto reclamado procediera la suplencia de la queja. Por lo que, si de ese examen oficioso y amplio de la legalidad del emplazamiento reclamado, el juzgador de amparo llega a la conclusión de que la referida diligencia satisface todos los requisitos legales para su validez y que, por ende, cumple con el derecho de audiencia de la quejosa, es evidente que, en esos casos, no existirá razón alguna para conceder la protección de la Justicia Federal, aun cuando se supliera la queja deficiente en su favor.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022446
Clave: I.11o.C.45 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1974
Amparo en revisión 395/2017. Maricela Serapia Gómez Barreto. 27 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 149/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, con número de registro digital: 190656.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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