Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Un abogado presentó una demanda por daño moral alegando que la información divulgada en una nota periodística afectaba su derecho al honor. La acción fue desestimada. Al resolverse el juicio de amparo directo, se decidió que, en el caso, debía darse prevalencia la libertad de expresión al no haberse acreditado el estándar de real malicia.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el estándar de real malicia, como criterio subjetivo de imputación, cobra aplicabilidad cuando la información divulgada se relaciona con una cuestión de interés público, con independencia de que a la persona que se dice afectada por esa información no se le categorice como una figura pública. El énfasis para efectos de verificar el criterio subjetivo de imputación no puede sujetarse únicamente a la calidad de la persona afectada.Justificación: La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se está en presencia de un conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, la resolución del caso parte de analizar el contenido de las expresiones que dan origen al litigio, la temática comprometida, la calidad de la persona demandada y la calidad del demandante. Siendo que la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información, goza de una posición preferencial cuando se está ante una temática de interés público. Por ello, se ha dicho que en los casos en que la información divulgada aborde cuestiones de relevancia pública en donde el supuesto afectado a su derecho al honor sea una figura pública (en sus diferentes modalidades), para poder dar lugar a una responsabilidad civil, debe acreditarse necesariamente una real malicia. Bajo ese tenor, se considera que es igualmente aplicable el estándar de real malicia cuando la información divulgada se relacione con cuestiones de interés público, a pesar de que la persona que se dice afectada se categorice como una persona privada. En este escenario siguen presentes las mismas razones que justifican una protección reforzada de la libertad de expresión. En primer lugar, porque cuando se estima que cierta información es de relevancia pública, esta característica no se demerita si se trata de información relacionada con una figura pública o con una persona privada sin proyección pública. La relevancia pública de la información es la misma y, consecuentemente, su protección constitucional no debe disminuir. En segundo lugar, la aplicación de este criterio de real malicia no deja desprotegidas a las personas privadas. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de réplica goza de reconocimiento constitucional y lo tienen todas las personas, no únicamente las figuras públicas. Por lo tanto, las personas privadas que sean traídas al debate público tienen una vía exigida y regulada constitucional y legalmente para poder expresar su postura sobre la información divulgada y, con ello, proteger su reputación u honor.
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Registro digital (IUS): 2022518
Clave: 1a. LIII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 355
Amparo directo en revisión 6467/2018. 21 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.45 K (10a.). EMPLAZAMIENTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE NO NECESARIAMENTE CONLLEVA QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO, SI AQUELLA DILIGENCIA SATISFACE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ Y, POR ENDE, EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LA QUEJOSA.
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Art. PC.VII.A. J/4 A (10a.). ARTÍCULO 333 DEL REGLAMENTO DE LA LEY NÚMERO 561 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS MULTAS PREVISTAS EN EL TABULADOR DE DICHO PRECEPTO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 158, FRACCIÓN I; 160, FRACCIÓN IX, 75 Y 153, FRACCIÓN IV, TODOS DEL CITADO REGLAMENTO, NO CONSTITUYEN MULTAS FIJAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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