Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la jurisprudencia P./J. 10/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", se desprende que las leyes deben contener reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, toman en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, en acatamiento a la obligación prevista en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a fin de evitar que una multa pueda aplicarse a todos los sujetos infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propiciando excesos de autoridad y tratamiento desproporcionado a los particulares. Por tanto, el artículo 333 del reglamento mencionado, al contener un tabulador en el que se señala, además de la clasificación de la multa por la infracción o conducta base cometida (en leve, grave, muy grave y especial), su fundamento y sanción mínima, también prevé en la última columna, una agravante de la multa, aspecto que permite a la autoridad, en forma fundada y motivada y conforme a su arbitrio, establecer una multa limitada entre un mínimo y un máximo, tomando en cuenta por tanto las circunstancias particulares del caso. Lo anterior, en razón de que la agravante establecida en la norma, constituye un elemento individualizante de la conducta infractora con una sanción pecuniaria incrementada respecto de la sanción base o mínima, que al estar contenida en los parámetros que la norma establece para graduar la multa por la infracción cometida, permite que la autoridad pueda tomar en consideración diversos elementos que justifiquen, en uso de su arbitrio y a través de razonamientos, el incremento en el mínimo de la sanción pecuniaria a imponer de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, como lo es la gravedad de la infracción, la conducta cometida, la reincidencia del sujeto, la situación económica del infractor, entre otras, por lo cual, dicha agravante reúne a aquellas circunstancias accidentales y concurrentes a la conducta infractora que producen el efecto de modificar la responsabilidad del sujeto y con ello, el aumento del quántum de la sanción a imponer, lo que conlleva a determinar que la norma en estudio no contenga el establecimiento de una multa fija, y por tanto, no vulnera el artículo 22 constitucional. Máxime cuando en la especie, en el reglamento en cuestión existen normas aplicables que obligan a la autoridad a individualizar las multas en materia de tránsito y seguridad vial tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en concreto que atenúen o agraven la comisión de las infracciones, como se desprende de la lectura de los artículos 331 y 332 del Reglamento de Tránsito y Seguridad Vial en el Estado de Veracruz, así como 153 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial en el Estado de Veracruz, en los que se establece la obligación de la autoridad para fundar y motivar la imposición de las multas a los sujetos infractores dentro de los límites fijados por dicho reglamento, tomando en consideración las atenuantes y agravantes de las infracciones que se señalan y que contienen criterios individualizadores concretos que deben tomarse en cuenta en la medida en que resulten aplicables.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022590
Clave: PC.VII.A. J/4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo I; Pág. 728
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito, en Boca del Río, Veracruz. 29 de septiembre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados, presidente Anastacio Martínez García, Luis García Sedas, Víctor Hugo Mendoza Sánchez, Roberto Castillo Garrido y Eliel Enedino Fitta García. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: Lic. Abdiel Andrés Zepeda Aguilar.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2019, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, al resolver el diverso amparo en revisión 183/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, con número de registro digital: 200349.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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