Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: En un juicio de amparo directo, una persona con discapacidad impugnó las Reglas de Operación 3.2.1 del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y 3.3 del Programa de Apoyo Alimentario, vigentes en 2014, por considerar que los criterios de elegibilidad de éstos resultaban contrarios al derecho humano a la igualdad, ya que la autoridad administrativa debió otorgarle un trato especial en razón de su discapacidad.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en ciertos casos, para cumplir con el principio de igualdad no basta con que las leyes y políticas públicas –como lo son los referidos programas sociales– otorguen un tratamiento igual para todas las personas –igualdad jurídica o formal–, sino que además es necesario que reconozcan las barreras o dificultades sociales, culturales y económicas a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, adapten las políticas públicas a tales necesidades especiales –igualdad fáctica o material–.Justificación: Lo anterior, toda vez que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el principio de "igualdad de oportunidades", lo que constituye un paso importante en la transición de un modelo de igualdad formal a un modelo de igualdad sustantiva. Con base en tal principio, el Estado debe adoptar medidas específicas para lograr la "igualdad de hecho" de las personas con discapacidad a fin de que puedan disfrutar realmente de todos los derechos humanos. En ese sentido, el Estado mexicano tiene que hacer más que simplemente establecer, a nivel normativo, la "igualdad de derechos" de las personas con discapacidad –igualdad formal–, pues al momento de diseñar, regular e implementar sus programas o políticas públicas, debe reconocer las necesidades, dificultades y desventajas que enfrenta tal grupo vulnerable en sociedad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues sólo de esa forma puede alcanzarse su "igualdad de hecho" –sustantiva o material–.
---
Registro digital (IUS): 2022401
Clave: 2a. XLVIII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1134
Amparo directo en revisión 8314/2019. Javier Ezra González Gómez. 23 de septiembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; y se apartaron de consideraciones Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 61/2020 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Siguiente
Art. III.7o.A. J/7 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DEL DECRETO 27591/LXII/19, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, PARA REGULAR, RESTRINGIR Y LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE GUADALAJARA, PUES ES MAYOR EL INTERÉS QUE TIENE LA SOCIEDAD DE PRESERVAR UN MEDIO AMBIENTE SANO QUE EL PERJUICIO ECONÓMICO Y OPERATIVO QUE PUDIERA RESENTIR LA PA
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo