FISCALES

Artículo III.7o.A.36 A (10a.). IMPUESTO SOBRE LA RENTA. FORMA DE CALCULAR EL MONTO DIARIO DE LA CUOTA PENSIONARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE RECIBIÓ EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU PENSIÓN QUE ABARCAN DISTINTOS EJERCICIOS FISCALES, PARA VERIFICAR SI REBASA O NO EL TOPE DE EXENCIÓN DE DICHO TRIBUTO (LEGISLACIONES VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. FORMA DE CALCULAR EL MONTO DIARIO DE LA CUOTA PENSIONARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE RECIBIÓ EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU PENSIÓN QUE ABARCAN DISTINTOS EJERCICIOS FISCALES, PARA VERIFICAR SI REBASA O NO EL TOPE DE EXENCIÓN DE DICHO TRIBUTO (LEGISLACIONES VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

El artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, establece que no se pagará dicho tributo por la obtención de las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, establecida en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve –en su texto vigente hasta el 25 de mayo de 2012– y de quince veces –en su redacción vigente desde el día siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2013– el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y que, por el excedente, se pagará el impuesto correspondiente. En estas condiciones, cuando el particular recibió el pago de diferencias de su pensión que abarcan distintos ejercicios fiscales, para calcular el monto diario de la cuota pensionaria, con objeto de verificar si ésta rebasa o no el tope de exención en cada caso –nueve o quince veces el salario mínimo–, debe ponderarse el lapso por el que se liquidaron las pensiones niveladas, dividiendo el monto total entre los días comprendidos por ese periodo, porque sólo así se podría obtener un monto diario real, es decir, aquel que efectivamente se perciba de acuerdo con las condiciones y parámetros en los que se otorgó, y no determinarlo con base en todos los días que abarca el ejercicio fiscal en que se recibió el pago, por ejemplo 2012, pues ello generaría un monto distorsionado o ficticio que ocasionaría un cobro excesivo del impuesto sobre la renta que no atiende al verdadero monto diario de pensión, en su efectivo contexto temporal, contrastando con el espíritu del legislador al reformar la fracción III citada, con el propósito de disminuir el pago de la contribución a este grupo vulnerable conformado por pensionados, con motivo de la retribución mensual que reciben para su subsistencia en sus años de vejez.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022403

Clave: III.7o.A.36 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1993

Precedentes

Amparo directo 151/2019. Laura Fuentes Loreto. 12 de septiembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 3/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 12 de enero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 26 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 41/2024, y por ejecutoria del 15 de mayo de 2024 resolvió que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/5 A (11a.), de rubro: "EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA CALCULARLA CUANDO SE OBTENGAN INGRESOS POR DIFERENCIAS DE PENSIÓN CORRESPONDIENTES A EJERCICIOS ANTERIORES, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN CADA UNO DE ÉSTOS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.7o.A.36 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.7o.A.36 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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