Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los preceptos citados disponen que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco contará con un sistema de evaluación de control de confianza, cuyos exámenes serán aplicables cada cuatro años a los Magistrados de ese organismo público autónomo por el órgano de evaluación; asimismo, que para ser electo para ese cargo se deberán realizar y aprobar dichas evaluaciones; de igual forma, precisan que son causas de retiro forzoso de esos juzgadores, entre otras, no aprobar las evaluaciones indicadas. Ahora, de un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como de la afectación al orden público y al interés social, se concluye que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo promovido contra la aplicación de esos artículos, pues si bien es cierto que la sociedad tiene interés en contar con un Tribunal de Justicia Administrativa integrado por funcionarios confiables y evaluados permanentemente y es necesario un orden jurídico que prevea los mecanismos que materialicen ese interés, también lo es que el fin último de ese órgano jurisdiccional no se lograría, si con el establecimiento de esas nuevas formas de evaluación y control de confianza de los funcionarios que lo integran, se ponen en riesgo los principios de autonomía e independencia que son la base fundamental de su correcto funcionamiento, como lo dispone el artículo 116, fracción V, en relación con el 17, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas condiciones, es de la mayor relevancia preservar intactos los principios señalados, que hacen efectivo el orden público imperante y generan un mayor beneficio a la sociedad, ya que, de transgredirse, por más que con la implementación de la reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución Local, en vigor en la fecha indicada, pueda anticiparse que la sociedad contará con Magistrados "más confiables", susceptibles de respetar y hacer efectivos los principios que velan por su correcto ingreso, formación y permanencia, éstos podrían quedar limitados en su funcionalidad e impedidos para ejercer adecuadamente su cargo, si al resolver sobre la suspensión es imposible apreciar cómo es que en la práctica serán implementados los mecanismos señalados, que podrían dejarlos vulnerables en cuanto a la autonomía e independencia con que deben desarrollar la función que tienen encomendada.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022419
Clave: III.7o.A.39 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2225
Queja 431/2019. 7 de noviembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.36 A (10a.). IMPUESTO SOBRE LA RENTA. FORMA DE CALCULAR EL MONTO DIARIO DE LA CUOTA PENSIONARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE RECIBIÓ EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU PENSIÓN QUE ABARCAN DISTINTOS EJERCICIOS FISCALES, PARA VERIFICAR SI REBASA O NO EL TOPE DE EXENCIÓN DE DICHO TRIBUTO (LEGISLACIONES VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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Art. I.4o.A.202 A (10a.). DESTITUCIÓN DEL CARGO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA MATERIALIZACIÓN DE ESA SANCIÓN IMPUESTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO FORMAL DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
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