Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el recurso de revisión fiscal se cuestionó la interpretación del artículo 2, numeral 4, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, en cuanto a la inclusión del impuesto empresarial a tasa única, como análogo al impuesto sobre la renta mexicano; no obstante que no se encuentre expresamente citado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impuesto empresarial a tasa única no está comprendido dentro de los impuestos a que alude el artículo 2 del convenio mencionado.Justificación: El referido instrumento internacional está basado en el "Modelo de convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio", aprobado en el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada P. XXXVI/2009, de rubro: "RENTA. LOS COMENTARIOS AL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, EMITIDOS POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SON UNA FUENTE DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS BILATERALES QUE SE CELEBREN CON BASE EN AQUÉL, EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO.", que los comentarios a dicho modelo, aprobados en el comité mencionado, pueden considerarse como una explicación de sus artículos y como una fuente de interpretación de éstos. Ahora, la décima edición de la versión abreviada del modelo, publicada por primera vez en 1992 y actualizada periódicamente establece, por cuanto al contenido del artículo 2 señalado, que la relación de los impuestos vigentes a la firma de un convenio no se considera exhaustiva, salvo que así lo decidan los países firmantes, en cuyo caso propone que enlisten los específicamente comprendidos, como ocurre con el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, el cual, en el caso de México, únicamente incluye al impuesto sobre la renta; de ahí que no pueda considerarse comprendido el impuesto empresarial a tasa única. Lo anterior, porque la interpretación que se debe conferir al punto 4 del artículo 2 del convenio aludido, en cuanto a que éste aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y se añadan a los actuales o les sustituyan, es que ello se materializa previa modificación del propio instrumento.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022455
Clave: I.4o.A.204 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1991
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 103/2020. Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "5" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 13 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 40/2020. Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 13 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.Nota: La tesis aislada P. XXXVI/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 91, con número de registro digital: 166817.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. L/2020 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO.
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