Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de los contendientes la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se condenó a la parte demandada al cálculo de la cuota pensionaria con los incrementos respectivos, produce consecuencias y efectos meramente declarativos y, por tanto, resulta aplicable la regla de competencia territorial establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, para el otro, la resolución que a través del estudio de los agravios de la queja por exceso o defecto, declara el cumplimiento de esa sentencia, a pesar de constituir un acto negativo simple, sí produce efectos y consecuencias positivos, por lo que la regla de competencia territorial aplicable es la establecida en el primer párrafo del referido numeral. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad en el que se reclama el incremento a la pensión jubilatoria, es de naturaleza declarativa, no requiere ejecución material y, por ende, es aplicable la regla de competencia territorial establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.Justificación: Lo anterior, porque constituye un acto reclamado cuyos efectos son de naturaleza declarativa, porque no trascienden ni modifican el estado material preexistente de las cosas, antes bien se concretan, simplemente, a reconocer el cumplimiento dado a la sentencia dictada en un juicio de nulidad, a través de las resoluciones de las autoridades administrativas. Lo cual significa que no requiere de ejecución material, porque una vez agotado el procedimiento de ejecución, la autoridad responsable solamente se limita a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en el juicio natural, es decir, ese acto reclamado no tiene por efecto alguna orden o mandato para actuar o llevar a cabo algo, pues deriva de una etapa que ya concluyó y en la que finalmente se determinó el acatamiento por parte de la autoridad demandada a los lineamientos de la ejecutoria del juicio de nulidad. Ahora, si bien la ejecución material no mira sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico, lo cierto es que esos alcances no pueden llegar al extremo de considerar el aumento de la cuantía de la pensión, en los términos propuestos por la autoridad demandada en la resolución pronunciada en acatamiento a la decisión emitida en el juicio contencioso administrativo. Esto, pues de considerarlo así, no se estarían analizando los alcances materiales del acto reclamado, que en el caso particular se limitan a reconocer el cumplimiento a la sentencia dictada en un juicio de nulidad, sino los producidos por la resolución que emite la autoridad demandada en cumplimiento de la sentencia del tribunal administrativo, lo cual no constituye un criterio para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, ya que éste se limita a los alcances derivados del acto reclamado.
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Registro digital (IUS): 2022488
Clave: 2a./J. 60/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1126
Contradicción de tesis 72/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 30 de septiembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.Tesis y criterio contendientes:El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XVI.A. J/23 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD QUE CONDENÓ AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A CUANTIFICAR LA PENSIÓN CON LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS. CORRESPONDE AL JUEZ EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1397, con número de registro digital: 2019174, y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2018.Tesis de jurisprudencia 60/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.36 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCIÓN QUE SIN ULTERIOR RECURSO NIEGA PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA QUE UN MENOR SALGA DEL PAÍS, NO ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA POR EL HECHO DE HABER TRANSCURRIDO EL PERIODO PARA EL CUAL SE HIZO TAL PETICIÓN.
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Art. 2a. XLVI/2020 (10a.). DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL RECLAMO NO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INVÁLIDA.
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