Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El criterio jurisprudencial de referencia resulta aplicable para el caso del "abogado patrono", autorizado en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en principio, porque el análisis de dicha disposición normativa revela que su designación por alguna de las partes opera en cualquier etapa procesal, dentro del propio juicio contencioso administrativo, pero no se obtiene que esas atribuciones puedan extenderse a la promoción de una diversa instancia, como lo es el juicio de amparo; lo anterior, pues no debe perderse de vista que el juicio de amparo se rige por diversos principios, entro otros, por los de "instancia de parte agraviada" y de "agravio personal y directo", que se traducen en que el titular de la acción de amparo es el único legitimado para impugnar y precisar cuáles actos son los que, en su concepto, le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, de ahí que la promoción del juicio constitucional constituya un derecho personalísimo de la parte que resiente una afectación en su esfera de derechos. Sin que obste que en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), se hubiese analizado la figura jurídica del "autorizado" prevista en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque el estudio comparativo de esa disposición del orden federal, con el diverso artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, que regula la institución del "abogado patrono", patentiza que ambas normas guardan una estrecha similitud. Consecuentemente, con independencia de la denominación que cada legislación asigne al autorizado en amplios términos, lo jurídicamente relevante, es lo definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio en estudio, en el sentido de que la autorización conferida en términos de la ley que rige el acto reclamado, debe entenderse otorgada únicamente para actuar en el juicio administrativo, y así es como debe concebirse en el juicio contencioso administrativo ordinario.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022496
Clave: PC.III.A. J/91 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 504
Contradicción de tesis 16/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de septiembre de 2020. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Salvador Murguía Munguía, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez, Jacob Troncoso Ávila y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: René Olvera Gamboa. Disidente y Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 43/2018, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2018, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 42/2018.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) citada, aparece publicada con el título y subtítulo: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, con número de registro digital: 2001581.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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