Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 17/2015 (10a.) y P./J. 29/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.", el juicio de amparo indirecto procede contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina la competencia, la acepta (competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, de conformidad con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, realizada por el Máximo Tribunal del País, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra del fallo de segundo grado por virtud del cual se revoca el auto en el que un Juez de Distrito desecha una demanda promovida en la vía ordinaria civil, al estimar que carece de competencia, por razón de la materia, dado que dicha decisión judicial se traduce en que el juzgador que previno en el conocimiento del juicio, al haber sido considerado competente por el tribunal de apelación, siga conociendo del asunto y lo tramite hasta su total culminación, lo cual torna dicha determinación en un fallo que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022498
Clave: PC.I.C. J/106 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 687
Contradicción de tesis 31/2019. Entre las sustentadas por el Noveno y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2020. Mayoría de doce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Alejandro Sánchez López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto con salvedades al que se adhieren los Magistrados Fernando Alberto Casasola Mendoza e Ismael Hernández Flores. Disidentes: Gonzalo Hernández Cervantes, José Rigoberto Dueñas Calderón y Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Francisco Javier Arredondo Campuzano. Criterios contendientes:El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 206/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 287/2019.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.) y P./J. 29/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5, con número de registro digital: 2009721 y Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22, con número de registro digital: 2009912, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.23 A (10a.). FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL CERTIFICADO DIGITAL NECESARIO PARA GENERARLA NO DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO IMPRESO EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCAL, NI REFLEJARSE SUS DATOS AL VERIFICARLA, POR CONSTITUIR INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
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