Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2022517
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.206 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1682
Tipo: Aislada
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DOBLE TRIBUTACIÓN. AL REALIZARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA TANTO SUS PREVISIONES Y TERMINOLOGÍA, COMO LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.
Hechos: Una empresa residente en los Estados Unidos de América, sin establecimiento permanente en territorio nacional, adquirió inmuebles a fin de construir un centro comercial ubicado en México; para ello, solicitó un crédito a entidades también residentes en el extranjero. Posteriormente, obtuvo ingresos por el uso o goce temporal de bienes inmuebles en territorio nacional –centro comercial construido– por lo que, conforme al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, debía determinar esa contribución aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna; sin embargo, optó por acogerse al beneficio contenido en el artículo 6, numeral 5, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y dedujo como gastos los intereses pagados a las entidades acreedoras residentes en el extranjero, lo cual rechazó la autoridad hacendaria, al considerar que la empresa debió retener el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos de esos intereses, conforme al artículo 195 del mismo ordenamiento, al existir fuente de riqueza en México, ya que en el país se colocó o invirtió el capital. La contribuyente justificó su omisión aduciendo en el recurso de revocación y en el juicio de nulidad promovidos contra la negativa de la deducción, que conforme al artículo 11 del convenio mencionado, dichos intereses no pueden ser considerados procedentes de México, porque al interpretar las disposiciones del convenio, no debe tenerse en cuenta lo que dispone la legislación local, lo cual se declaró infundado y derivó en la interposición de la demanda de amparo.
Criterio Jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al interpretar y aplicar los convenios para evitar la doble tributación, como el señalado, deben tomarse en cuenta tanto las previsiones consignadas en éstos y su terminología, como lo dispuesto en la legislación nacional.
Justificación: Para la interpretación y aplicación de los tratados internacionales debe acudirse a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en específico a sus artículos 31 y 32, que establecen las reglas de interpretación, cuya aplicación ha sido reconocida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CLXXI/2002. En estas condiciones, como la carga impositiva impuesta en México está consignada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, del que se aprecia –entre otros aspectos– que la obligación de contribuir para los gastos públicos o hecho imponible, deberá establecerse en un texto material y formalmente legislativo, una vez definido aquél, no puede variarse al aplicar un tratado internacional para evitar la doble tributación, porque al hacerlo se ubicarían el hecho imponible y la tasa correspondiente en el tratado y no en la ley. Ahora, los hechos imponibles y las tasas de tributación reguladas en el sistema jurídico mexicano se encuentran en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que implica que los tratados o convenios para impedir la doble tributación o la doble imposición aprobados por el Estado Mexicano, no deben prever la hipótesis de causación, sino sólo deben regular a quién le corresponderá gravar los ingresos de fuente de riqueza que provengan de los territorios de los Estados contratantes o de residencia, así como los beneficios que por la aplicación del tratado pudiera generarles.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 34/2020. Kimex Investment III, LLC. 30 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Amparo directo 46/2020. Kimex Huehuetoca, LLC. 13 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Amparo directo 111/2020. Kimex Investment XIX, LLC. 13 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Nota: La tesis aislada 2a. CLXXI/2002, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 292, con número de registro digital: 185294.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2022517
Clave: I.4o.A.206 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1682
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (IV Región)1o.32 A (10a.). INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. NO PUEDE IMPUTARSE AL AGENTE ADUANAL.
Siguiente
Art. I.4o.A.205 A (10a.). IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE UNA EMPRESA RESIDENTE EN EL EXTRANJERO QUE EJERCIÓ LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6, NUMERAL 5, DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE DICHA CONTRIBUCIÓN, PUEDA DEDUCIR EL PAGO DE INTERESES CON CARGO A LAS RENTAS INMOBILIARIAS PROCEDENTES DE MÉXICO O POR HABER TOMADO EN PRÉSTAMO EL CAPITAL AQUÍ INVERTIDO, DEBE REALIZ
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo