Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, vigente en la época en que se publicó la Ley del Catastro Municipal del Estado de Guerrero Número 676, que establecía como imperativo formal que las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador promulgara, expidiera o autorizara, para su validez y observancia, debían ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el titular del Ramo a que el asunto corresponda, la falta de refrendo por el último de los citados, afecta el acto legislativo, pues adolece de uno de los requisitos para su formación válida. Por tanto, su inconstitucionalidad prevalece con independencia de que con motivo de una reforma posterior a la Constitución Local sólo se exija el refrendo del secretario general de Gobierno, pues ello no convalida la inconstitucionalidad de una ley que nació sin observar el requisito de validez exigido en la Constitución Local en el momento en que fue expedida, esto es, no subsana los defectos en el proceso de creación que afectan su validez y, por ende, no origina que sobrevenga la constitucionalidad de una ley inválida; de ahí que sea irrelevante la fecha del acto concreto de aplicación, pues se está ante una ley inconstitucional desde su origen.PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022556
Clave: PC.XXI. J/17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 775
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 28 de octubre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Fernando Rodríguez Escárcega, Xóchitl Guido Guzmán, Othón Manuel Ríos Flores, Javier Leonel Santiago Martínez y Ricardo Alejandro González Salazar. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretaria: Azucena Vázquez Garzón.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa 57/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa 375/2018 (cuaderno auxiliar 1111/2018).Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2019, resuelta por el Pleno del Vigésimo Primer Circuito.Por ejecutoria del 26 de mayo de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien pareciera –en primera instancia– que existe una diferencia de criterios en cuanto a la necesidad o no del refrendo por parte del Secretario del Ramo en la aprobación de una norma general que se crea bajo tal exigencia constitucional, lo cierto es que los razonamientos que esgrimieron tanto el Tribunal Colegiado como el Pleno de Circuito fueron diversos como consecuencia de haber observado casos con rasgos jurídicos incomparables."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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