Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, que imponen multas a los sujetos obligados por incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, o bien, mediante el juicio de amparo, llegando a soluciones contrarias.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, decide que es improcedente el juicio de nulidad, al ser la Comisión de Transparencia estatal un organismo constitucionalmente autónomo; además, porque de acuerdo con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, la única vía para combatir las resoluciones emitidas por los organismos garantes, es el juicio de amparo.Justificación: De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones emitidas por los organismos garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados; sin embargo, en tratándose de multas impuestas en materia de transparencia y acceso a la información, a sujetos obligados, que como persona particular tiene la obligación de cubrirla con sus propios recursos, no se actualiza la regla constitucional de inatacabilidad, la cual se creó con la intención de que los sujetos obligados no atacaran las resoluciones en las que se les impone una obligación en materia de transparencia, con el fin de no entorpecer ese derecho. Ahora bien, si las Comisiones Estatales de Transparencia y Acceso a la Información son organismos públicos autónomos, contra sus resoluciones es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puesto que en términos de los artículos 1o. y 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Nuevo León, éste es un órgano jurisdiccional con competencia para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal, de modo que quedan excluidos los organismos públicos autónomos como es la referida Comisión. Además, acorde a lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 183 y 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal, las resoluciones que emitan los organismos garantes, pueden ser impugnadas por los particulares mediante el juicio de amparo; regla que de igual forma, le resulta aplicable al sujeto obligado que acude a impugnar una multa que le es impuesta por incumplimiento a la Ley de Transparencia Local, al ser acorde al marco constitucional que rige actualmente en el sentido de que las resoluciones en esa materia, sólo pueden impugnarse a través del juicio de amparoPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022566
Clave: PC.IV.A. J/50 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1199
Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Pedro Daniel Zamora Barrón, Jorge Meza Pérez y Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretaria: Adairis Rodríguez Rocha.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 107/2019 y 122/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 77/2019, 102/2019 y 114/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVIII.P.A. J/12 K (10a.). ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO. NO LO CONSTITUYE EL COBRO DEL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EFECTUADO A TRAVÉS DEL AVISO-RECIBO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE).
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Art. (IV Región)1o.30 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. PROCEDE ESE RECURSO CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INCOMPETENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE LA EMITIÓ, CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN DEL PRECEPTO APLICABLE [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 67/2015 (10a.)].
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