Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que el recurso de revisión fiscal procederá cuando en el juicio de nulidad de origen se hubiera impugnado una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y, además, la materia del asunto hubiera versado sobre la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. En consecuencia, cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por incompetencia del servidor público que la emitió, con base en la interpretación del precepto aplicable, procede el recurso mencionado. Sin que lo anterior se traduzca en incumplimiento a la jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.), sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.", al ser un supuesto no previsto en dicha jurisprudencia, toda vez que en el caso no se trata de la simple aplicación de la norma con la que se determine la incompetencia de la autoridad demandada, sino que al efectuarse un ejercicio interpretativo se otorgó significado y alcance al precepto en que fundó su actuación, lo que da al asunto el carácter excepcional requerido para la procedencia del medio de impugnación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022613
Clave: (IV Región)1o.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1361
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 55/2020 (cuaderno auxiliar 533/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza "2". 28 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretario: Adolfo Vives Elizalde.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1064, con número de registro digital: 2009290.Por ejecutoria del 8 de junio de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 88/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia, la Segunda Sala dilucidó el problema jurídico –determinar si es improcedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra la resolución que declara la nulidad del acto impugnado, cuando es emitido por autoridad incompetente– al resolver la contradicción de tesis 136/2011, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", así como la contradicción de tesis 42/2015, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.", los referidos criterios "son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones sólo obedece a la incompetencia de la autoridad que lo dictó u ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, con independencia de que el vicio aducido implique la nulidad de los créditos impugnados pues, en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimaron actualizado, pero no evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/50 A (10a.). JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE IMPONE MULTA A UN SUJETO OBLIGADO POR INCUMPLIMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. 1a. II/2021 (10a.). INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA.
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