FISCALES

Artículo XXVII.1o.8 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y SE APORTAN INDICIOS SOBRE SU EXISTENCIA, AQUÉLLA PROCEDE PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO RECABE DE OFICIO PRUEBAS TENDENTES A DESVIRTUAR ESA NEGATIVA Y DESPLIEGUE UNA POSTURA ACTIVA EN SU RECEPCIÓN Y DESAHOGO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y SE APORTAN INDICIOS SOBRE SU EXISTENCIA, AQUÉLLA PROCEDE PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO RECABE DE OFICIO PRUEBAS TENDENTES A DESVIRTUAR ESA NEGATIVA Y DESPLIEGUE UNA POSTURA ACTIVA EN SU RECEPCIÓN Y DESAHOGO.

La negativa del acto reclamado por la autoridad responsable genera la carga probatoria para el quejoso de desvirtuarla; sin embargo, el Juez de amparo la comparte cuando los promoventes son menores de edad, respecto de quienes opera la suplencia de la queja en toda su amplitud, conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, incluso para recabar pruebas, máxime cuando la afectación alegada guarda estrecha relación con derechos fundamentales, como el de acceso a la educación básica, reconocido por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, cuando se aportan indicios sobre la existencia de los actos reclamados negados, la suplencia de la queja deficiente procede tanto para recabar pruebas tendentes a desvirtuar esa negativa vertida por la autoridad responsable, como para desplegar una postura activa en su recepción y desahogo, a fin de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos; incluso, el artículo 179 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, autoriza al juzgador para ello. Por eso, es inaceptable que al recibirse una testimonial, el Juez se limite a formular las preguntas que califique de legales, cuando no cuentan con la debida precisión para el conocimiento de los hechos o para la demostración de los actos atribuidos a la autoridad, sin que el desempeño deficiente de quien ejerce la representación de los menores en el juicio sea causa que releve al juzgador de amparo de esa obligación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022581

Clave: XXVII.1o.8 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1725

Precedentes

Amparo en revisión 281/2019. 25 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Edgar Alan Paredes García.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con número de registro digital: 175053.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 203/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 15 de noviembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución. Derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la propia Segunda Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 20 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 51/2024, y por ejecutoria del 24 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "la diferencia de que en uno de los casos se resolvió aplicando la suplencia de la deficiencia probatoria de las personas menores de edad, y en el otro caso expresamente no se dijo nada al respecto, obedece más bien a la valoración jurisdiccional que cada Tribunal Colegiado realizó en atención a las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, y no propiamente a la postulación de criterios opuestos sobre los alcances de la norma que prevé la suplencia de la queja".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.1o.8 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.1o.8 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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