Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 7o. y 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco se colige que, para efectos de la hacienda pública de los Municipios de dicha entidad, son aprovechamientos los recargos, las multas y demás ingresos de derecho público que aquéllos perciban, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones. Asimismo, que las devoluciones a cargo del fisco municipal se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor correspondiente a las cantidades que se deban actualizar, conforme al procedimiento previsto en el último de los preceptos citados. Bajo esa perspectiva, a efecto de cumplir con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que ordena que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, se concluye que en los supuestos en que se declare inconstitucional una multa por infracción a los reglamentos municipales del Estado de Jalisco, los efectos de la sentencia respectiva implicarán, entre otros, que la autoridad la deje insubsistente y devuelva al quejoso la cantidad erogada por ese concepto, debidamente actualizada.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022627
Clave: III.6o.A.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1329
Amparo en revisión 201/2019. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: José Martín Espinoza Morones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.8 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y SE APORTAN INDICIOS SOBRE SU EXISTENCIA, AQUÉLLA PROCEDE PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO RECABE DE OFICIO PRUEBAS TENDENTES A DESVIRTUAR ESA NEGATIVA Y DESPLIEGUE UNA POSTURA ACTIVA EN SU RECEPCIÓN Y DESAHOGO.
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Art. PC.XXII. J/25 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DEL DESECHAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN RESPECTIVA, POR LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) DE EJERCER SUS FACULTADES EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA RESPECTO DE UN ENTE FINANCIERO, EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN CORRE A PARTIR DE QUE EXISTE CERTEZA POR PARTE DEL SOCIO AHORRADOR DE LA AFECTACIÓN EN SU PATRIMONIO.
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