Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 36, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece como derecho de los ciudadanos mexicanos residentes en esa entidad federativa, formular iniciativas de leyes ante el Congreso, por lo que al ubicarse dicho precepto en el título II, relativo a las normas "Del Estado en general, forma de gobierno, nuevoleoneses y ciudadanos", se trata de un derecho político, por referirse a una facultad relacionada con la soberanía, organización, funciones, fines, personalidad y formas de Estado y de gobierno. Ahora, los derechos humanos políticos (junto con los derechos civiles) son considerados como pertenecientes a la identificada por un sector de la doctrina jurídica como "de primera generación", porque surgen alrededor del siglo XVIII y constituyen prerrogativas esenciales, cuyo objeto es poner límites al poder estatal y hacen posible la democracia y el pluralismo político –entre ellos resaltan la libertad e igualdad de las personas–. Así, los derechos de participación democrática imponen obligaciones positivas para el Estado, tendentes a que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real de ejercerlos, por lo que debe existir un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia. Atento a lo anterior, el juicio de amparo indirecto procede contra las omisiones de las autoridades legislativas en alguna de las dos fases del procedimiento que prevén los artículos 46, 47, 102, 104, 108, 110, 111 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León y que debe seguir toda iniciativa popular de leyes, ya que si bien es cierto que se trata de un derecho político, también lo es que no tiene contenido electoral, esto es, no está directamente relacionado con el derecho de votar, ser electo y organizarse para participar en asuntos políticos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2022597
Clave: (IV Región)1o.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1323
Amparo en revisión 99/2020 (cuaderno auxiliar 521/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. José Luis Domínguez López. 28 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.17 K (10a.). PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO EL JUEZ NO PUEDE DETERMINAR A QUÉ COLECTIVO LGBTI (LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES, TRANSGÉNEROS E INTERSEXUALES) PERTENECE EL QUEJOSO, NO DEBE PRONUNCIARSE EN CUANTO A UNA IDENTIDAD ESPECÍFICA, A EFECTO DE NO ETIQUETARLO CON NOMBRES O DEFINICIONES QUE PODRÍAN NO CORRESPONDER A LA PERCEPCIÓN DE SÍ MISMO.
Siguiente
Art. 2a. LIII/2020 (10a.). PATENTES. ALCANCE DEL TÉRMINO "PODRÁ" ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1709, NUMERAL 12, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN) PARA QUE LAS PARTES PUEDAN EXTENDER EL PERIODO DE PROTECCIÓN CON EL FIN DE COMPENSAR RETRASOS ORIGINADOS EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APROBACIÓN DE AQUÉLLAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo