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Artículo PC.XVII. J/30 P (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. COMPETENCIA DE LAS DEFENSORÍAS PÚBLICAS FEDERAL Y DE LOS ESTADOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. COMPETENCIA DE LAS DEFENSORÍAS PÚBLICAS FEDERAL Y DE LOS ESTADOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera diferente en relación con la designación que el Juez de Distrito debe llevar a cabo respecto del defensor en el amparo indirecto en materia penal, porque para uno se reconoce al defensor público federal, y si la autoridad responsable es local, el servicio debe prestarlo el Instituto de la Defensoría Pública local, en tanto que para el otro, si la detención del quejoso proviene de autoridad local o federal, el Juez Federal puede requerir a cualquiera de las defensorías públicas federal o local la designación de un defensor y/o asesor jurídico.Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que para la designación del defensor del imputado en el procedimiento de amparo indirecto en materia penal, no es opcional para el Juez de Distrito elegir entre la defensoría pública local o federal, debido a que ésta debe fijarse conforme al ámbito competencial de la autoridad responsable, a efecto de garantizar su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.Justificación: Lo anterior es así, porque cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", resolvió que respecto de la persona privada de la libertad, provisional o definitivamente, en virtud de un proceso penal, que promueve demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional que reciba ese escrito debe prevenirle para que nombre a un abogado que lo represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación y en caso de que el quejoso no quiera o no pueda nombrarlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etcétera–, pero no estableció una opción para el Juez de Distrito, sino que el servicio se prestará interpretando las leyes que la rigen conforme a la Constitución General; de ahí que de acuerdo con la competencia especializada, cuando es de jurisdicción local, compete al Instituto de la Defensoría Pública del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y respecto de la federal, conocerá el Instituto Federal de la Defensoría Pública, designando al defensor público federal, dentro del margen de los artículos 1 y 4 de la Ley Federal de la Defensoría Pública Federal y el 30, fracción IV, de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, este último vigente hasta el 11 de diciembre de 2019, siempre y cuando tenga el carácter de profesional en derecho.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022626

Clave: PC.XVII. J/30 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 921

Precedentes

Contradicción de tesis 5/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado, todos del Décimo Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2020. Mayoría de seis votos de los Magistrados Cuauhtémoc Cuéllar De Luna (presidente), José Martín Hernández Simental, María Teresa Zambrano Calero, María del Carmen Cordero Martínez, Juan Carlos Zamora Tejeda y José Elías Gallegos Benítez. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Carlos Zamora Tejeda. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 218/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver las quejas 151/2019 y 186/2019.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con número de registro digital: 2020495.Por ejecutoria del 10 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 47/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el problema jurídico planteado (determinar si el Instituto Federal de Defensoría Pública, debe representar a la parte quejosa privada de la libertad que acude al juicio de amparo, por propio derecho y sin persona defensora, sin importar el fuero del juicio de origen) ya fue dilucidado por este Pleno Regional al resolver la contradicción de criterios 48/2023, que dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/12 P (11a.), de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO ACUDE AL JUICIO DE AMPARO POR SU PROPIO DERECHO Y SIN DEFENSOR, LE SOLICITARÁ AL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP) LE NOMBRE UN DEFENSOR, ÚNICAMENTE CUANDO ESTÉ PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO DEL FUERO FEDERAL."Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 433/2022, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de junio de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 163/2025 (11a.), de rubro: "DEFENSORÍA PÚBLICA FEDERAL O LOCAL. PUEDEN INTERVENIR EN EL JUICIO DE AMPARO PENAL CONTRA ACTOS DE UNA AUTORIDAD LOCAL, EN FUNCIÓN DE LOS FACTORES QUE MAXIMICEN EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XVII. J/30 P (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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