Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El análisis de las normas jurídicas debe hacerse partiendo de la base de que integran un sistema; de modo que para concluir si una disposición legal viola el derecho de audiencia previa, es necesario analizar la materia que regula y si la consecuencia jurídica admite impugnación, no necesariamente prevista en el propio precepto, pues la técnica legislativa y la libertad de configuración normativa no obligan a que en un solo artículo se contenga tanto el supuesto como la consecuencia y, a la vez, la regulación de su impugnación, con el recurso o medio de defensa procedente, ya que como parte de un ordenamiento es posible que en la ley de donde deriva o en el reglamento, en su conjunto, lo contemple. En ese sentido, el hecho de que el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal no prevea expresamente algún recurso o medio de impugnación contra las multas impuestas con base en sus disposiciones, no viola el derecho mencionado, tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esos actos, por su naturaleza administrativa definitiva, son impugnables mediante el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por remisión expresa del artículo 80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Considerar lo contrario, llevaría al absurdo y en perjuicio de la libertad de la técnica legislativa y de configuración normativa, de exigir que cada disposición que regule una sanción también prevea, necesariamente, el recurso o medio de impugnación procedente para controvertirla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022650
Clave: (IV Región)1o.36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1330
Amparo directo 73/2020 (cuaderno auxiliar 498/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 25 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LIV/2020 (10a.). PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, NUMERAL 12, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), AL ESTABLECER QUE LAS PARTES PODRÁN EXTENDER EL PERIODO DE PROTECCIÓN CON EL FIN DE COMPENSAR RETRASOS ORIGINADOS EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APROBACIÓN DE AQUÉLLAS, NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA IMPARCIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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