Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales recibió la denuncia de un particular contra una empresa de telefonía, derivado de la recepción de diversas llamadas y mensajes de texto realizados por un despacho de cobranza, por un adeudo existente con diversa persona moral. Posteriormente, el Pleno de ese órgano impuso a la compañía denunciada diversas sanciones económicas, al estimar que cometió las infracciones previstas en el artículo 63, fracciones IV, VIII, IX y XIII, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por incumplir los preceptos 6, 7, 8, 12, 13 y 21 del mismo ordenamiento, al haber divulgado los datos personales del titular a terceros, en detrimento de sus intereses y privacidad, incumpliendo además con el deber de confidencialidad; determinación contra la cual aquélla promovió juicio contencioso administrativo, en el que se resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva, en la que se motive debidamente la gravedad de las infracciones. Inconforme con esa sentencia, la empresa promovió juicio de amparo, en el que reclamó su indebida fundamentación y motivación, al señalar que la ilegalidad de la resolución impugnada se ubica en el supuesto previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debió declararse su nulidad lisa y llana.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la nulidad de las resoluciones administrativas que imponen sanciones económicas, decretada por un vicio de forma, como lo es la indebida motivación de la gravedad de la infracción y valoración de la capacidad económica del infractor, debe ser para efectos, prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.Justificación: La causa de ilegalidad advertida no versa sobre los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 51 citado, que refieren que los hechos origen de la denuncia no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o que la resolución se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejándose de aplicar las debidas, ya que los hechos denunciados se acreditaron y la ilegalidad se actualizó conforme a la fracción II del artículo 51 aludido, porque la responsable incumplió las reglas de juzgamiento y sanción, tendentes a determinar (lo que en la doctrina se conoce como accertamento, que es la verificación de la existencia y exactitud de los hechos y circunstancias pertinentes del caso concreto, asociado al apprezzamento, consistente en el ejercicio de la potestad enderezada hacia el control de su valoración o ponderación por la administración) los elementos para la individualización de la multa, lo cual se traduce en un problema de indebido procedimiento que impide al afectado desplegar una eficaz defensa de sus intereses, por ello, la nulidad que se declare debe ser para efectos y no lisa y llana.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022651
Clave: I.4o.A.210 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1334
Amparo directo 256/2020. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.36 A (10a.). MULTAS IMPUESTAS CON BASE EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. EL HECHO DE QUE ESE ORDENAMIENTO NO PREVEA EXPRESAMENTE ALGÚN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SU CONTRA, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
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Art. XVII.2o.P.A.65 A (10a.). PENSIÓN DE RETIRO. EL TÉRMINO "TRABAJADOR" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DEBE ENTENDERSE REFERIDO TANTO A QUIENES SE ENCUENTREN EN ACTIVO, COMO A LOS QUE HAYAN PRESTADO SUS SERVICIOS Y CUMPLIDO LOS REQUISITOS PARA DISFRUTARLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE CUENTEN O NO CON UN NOMBRAMIENTO O CONTRATO VIGENTE.
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