Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se advierte que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra actos administrativos, procedimientos y resoluciones definitivas que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Ahora, la falta del pago estipulado en un contrato administrativo de prestación de servicios no es un acto definitivo, toda vez que no refleja la voluntad definitiva o última de la autoridad, por lo que para poder demandar se requiere que el contratista, previamente, realice las gestiones tendentes a su cumplimiento ante la autoridad o dependencia encargada de realizar dicho pago y ésta esté en condiciones de exhibir, obligatoriamente, la resolución expresa o ficta recaída a su petición. Por tanto, contra la resolución recaída a la petición de pago del contratista, a la que la autoridad da respuesta evasiva –por ejemplo, cuando señala que está realizando la investigación correspondiente para determinar si existe adeudo pendiente de pago–, procede el juicio contencioso administrativo federal, habida cuenta que esa contestación debe ser considerada como una negativa del cumplimento del contrato solicitado por el particular; interpretarlo en forma contraria supondría, en perjuicio de una de las partes, la oportunidad de prolongarlo indefinidamente, pues vedaría su oportunidad de comparecer a juicio para lograr su pretensión, al no estar ante "una respuesta definitiva", lo que sería contrario a los principios del derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022676
Clave: III.5o.A.84 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2881
Amparo directo 334/2019. Medical & Industrial, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial PC.III.A. J/75 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA FALTA DE PAGO ESTIPULADA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA, DEBE EXISTIR PREVIAMENTE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA, RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL CONTRATISTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1185, con número de registro digital: 2020681.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/94 A (10a.). RECURSO DE QUEJA. EL INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE, POR EXCEPCIÓN, FIJA LA GARANTÍA PARA LA EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, DEBE TRAMITARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESE EMITIDO CON POSTERIORIDAD AL QUE CONCEDE ESA MEDIDA CAUTELAR.
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Art. (I Región)4o. J/6 K (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. EN ÉSTE PUEDE PLANTEARSE LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE PREVIENE PARA ACLARARLA.
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