Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando por virtud de una situación de contingencia, el Consejo de la Judicatura Federal emita determinaciones a través de las cuales suspenda la actividad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, y designe a diversos órganos jurisdiccionales para quedar de guardia a fin de atender casos de urgencia, y los actos reclamados no se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 48, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ello sólo implicará que el Juez de Distrito no se encuentre vinculado, en el momento procesal en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo, por razón de territorio, para proveer sobre la suspensión provisional de los actos reclamados. Empero, la naturaleza urgente del acto reclamado y la contingencia que impera al momento de la presentación de la demanda, como situación inédita y extraordinaria, obligan al Juez de Distrito –ante la renuencia para recibir la demanda de amparo por parte del juzgador que estimó competente– a realizar un ejercicio interpretativo flexible que salvaguarde el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el hecho de que el acto reclamado no se ubique en los supuestos del artículo 48, párrafo primero, citado, no puede justificar la dilación en la impartición de justicia en asuntos estimados urgentes por el Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, es evidente que, con independencia de si fue o no legal que el juzgado a quien se estimó competente se haya negado a recibir el oficio mediante el cual se le envió la demanda de amparo y sus anexos, el Juez declinante, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, debió insistir y, sobre todo, para respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia en forma expedita, está obligado a proveer en ese momento sobre la suspensión del acto reclamado y no reservar el envío del asunto al juzgado que estime competente hasta que se levantara el estado de contingencia. Pues es evidente que la omisión de proveer sobre la suspensión del acto reclamado trae como consecuencia que la quejosa deba soportar los efectos de éste por un plazo incierto que abarcará todo el tiempo por el que se extienda la referida contingencia. Además, al tratarse el acto reclamado de un caso urgente en términos del Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, el trámite y resolución de la suspensión del acto reclamado deben regirse conforme a los principios de celeridad y urgencia, a fin de que los derechos defendidos por la parte quejosa no queden irreparablemente consumados. De esa forma, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, citado, la falta de pronunciamiento sobre la suspensión del acto reclamado no puede sustentarse en un mero formulismo legal, máxime si el Consejo de la Judicatura Federal estableció que los órganos jurisdiccionales tienen la atribución de ser intérpretes de las normas que aplican y, en ejercicio de esta función, deben hacerlo conforme a la propia Constitución General y a los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. De tal suerte que las causas inéditas y extraordinarias que dieron lugar a decretar la suspensión de labores de los órganos jurisdiccionales, generan el deber del juzgador de tomar en consideración los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera de la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y consecuencias se apartan de la de un simple receso y que, por tanto, resulta particularmente delicado, en cada caso que pueda presentarse. De ahí que la falta de pronunciamiento sobre la suspensión del acto reclamado, en un caso considerado urgente por el Consejo de la Judicatura Federal, en una situación de contingencia, por más que encuentre sustento en lo previsto en el artículo 48, párrafo primero, referido, puede llegar a constituir una denegación de justicia contra la quejosa.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022703
Clave: I.11o.C.43 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2937
Queja 95/2020. Nakomsa Komfort Ambienta, S.A. de C.V. 19 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: El Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6489, con número de registro digital: 5483.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. I/2021 (10a.). GUARDIA NACIONAL. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY QUE LA RIGE, 162, 164 Y QUINTO TRANSITORIO DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MARZO DE 2019.
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Art. I.11o.C.47 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. DURANTE SU SUSTANCIACIÓN EN SU PRIMERA INSTANCIA, NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO EL JUZGADOR DE AMPARO.
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