Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, un elemento de la Policía Federal reclamó, por su sola vigencia, la normatividad secundaria que rige la transición de los recursos humanos de la indicada institución de seguridad a la Guardia Nacional.Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos décimo tercero y décimo cuarto transitorios de la Ley de la Guardia Nacional, 162, 164 y quinto transitorio de su reglamento, aun cuando no establecen expresamente que los elementos provenientes de la Policía Federal conservarán su rango y todas sus prestaciones al incorporarse a la nueva institución de seguridad pública, no transgreden el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019.Justificación: Ese decreto constitucional definió que la Guardia Nacional se integraría con elementos de la Policía Federal –mediante una transición definitiva derivada de la desaparición de esa institución de origen–, así como de las Policías Militar y Naval –mediante una adscripción que podría ser no definitiva– y, en específico, su artículo tercero transitorio otorga a esos elementos el derecho de conservar su rango y sus prestaciones. De ahí que el hecho de que las normas legales y reglamentarias en comento nada digan sobre esa conservación de beneficios en favor de los miembros de la Policía Federal adscritos a la Guardia Nacional, no determina su inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato del Constituyente Permanente para que, por su aplicación directa, subsista esa prerrogativa.
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Registro digital (IUS): 2022670
Clave: 2a. I/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo I; Pág. 974
Amparo en revisión 390/2020. Eliseo Osorio Cruz. 9 de diciembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXII. J/23 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) DE EJERCER SUS FACULTADES EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA RESPECTO DE UN ENTE FINANCIERO, NO ES VIABLE DESECHAR LA RECLAMACIÓN PRESENTADA BAJO LA HIPÓTESIS DE PRESCRIPCIÓN, AL NO SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
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Art. I.11o.C.43 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN EN SU PRONUNCIAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO DECLARADO INCOMPETENTE, POR RAZÓN DE TERRITORIO, TRATÁNDOSE DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONSIDERADO URGENTE DURANTE LA CONTINGENCIA, QUE IMPLICÓ LA SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE CONSTITUIR UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA QUEJOSA.
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