Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando se presenta una reclamación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), argumentando que la actividad administrativa irregular deriva de una o varias omisiones de ésta de ejercer sus facultades en materia de inspección y vigilancia respecto de un ente financiero, es inviable desecharla desde la perspectiva de que la acción está prescrita, ya que antes del cómputo del plazo se precisan al menos dos ejercicios analíticos previos, esto es, identificar si el Estado estaba obligado a actuar del modo en que se dice debió hacerlo y en caso afirmativo, estudiar si la omisión reprochada subsiste o cesó, así como verificar si generó efectos que persisten, pues sólo así podrá verificarse después la oportunidad del reclamo; por ende, al no ser notoria su improcedencia, se impone la necesidad de admitir la reclamación y darle trámite para su sustanciación.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022633
Clave: PC.XXII. J/23 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1036
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Luis Almazán Barrera, Mario Alberto Adame Nava, Leticia Morales García, José Luis Mendoza Pérez y J. Guadalupe Tafoya Hernández. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Bertha Martínez Vega.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 158/2019, 176/2019 y 228/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 187/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa 79/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2019, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.81 K (10a.). NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO SE REALIZA POR LISTA Y CON POSTERIORIDAD, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENA LA REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE QUE SE HAGA PERSONALMENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PRIMERA PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO.
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Art. 2a. I/2021 (10a.). GUARDIA NACIONAL. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY QUE LA RIGE, 162, 164 Y QUINTO TRANSITORIO DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MARZO DE 2019.
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