Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los avances tecnológicos y a la globalización judicial, el Poder Judicial de la Federación ha implementado la vía electrónica para instar y realizar actos procesales en el juicio de amparo, lo que ha implicado la instauración de un mecanismo novedoso, de vanguardia, propicio para la movilidad judicial cuando no es posible realizar la gestión a través de promociones materiales o notificaciones físicas, como en el caso de la pandemia que afecta al mundo; sin embargo, esta forma de interacción jurisdiccional, aun cuando práctica, no debe soslayar el cumplimiento de las formalidades respectivas, so pena de quebrantar los principios de seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el solo registro de una persona en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no genera, en forma automática, permiso para la consulta en los expedientes electrónicos en los que tenga interés, ni la autorización para que se le practiquen notificaciones de esa forma, tampoco el que pueda interponer recursos o realizar otras promociones dentro de un juicio de amparo, aun cuando se trate del autorizado de alguna parte, pues ello depende de que: 1) Las partes en los juicios de amparo realicen la autorización respectiva de esa persona en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo; 2) La persona tenga firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación y que se encuentre vigente; 3) La parte procesal expresamente exponga al órgano judicial que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo que se otorga permiso al autorizado para actuar vía electrónica; y, 4) Sea acordado favorablemente por el órgano judicial en el que se tramite el asunto; ello, de conformidad con los artículos 64, 66, 67, 77, 78, 79, 80 y 83, ubicados en el derogado título cuarto del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal. En consecuencia, si el recurso de revisión lo hace valer vía electrónica el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, sin que previamente se le hubiera facultado para actuar de esa forma, ni el órgano jurisdiccional lo hubiera autorizado, el recurso debe tenerse por no interpuesto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022729
Clave: XVI.2o.P.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2919
Amparo en revisión 31/2020. Gustavo Daniel González de Silva. 9 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: María Guadalupe Paredes Gasca.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con número de registro digital: 2794.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 37/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 13/2022 (11a.) de título y subtítulo: “RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, PARA INTERPONERLO A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”.Por ejecutoria del 30 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no analizaron el mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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