Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un soldado promovió juicio de amparo indirecto contra el acuerdo del general secretario de la Defensa Nacional, mediante el cual ordenó su baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas y alta en la reserva correspondiente por contar con más de nueve años de servicios, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. El Juez de Distrito negó la protección de la Justicia Federal, por lo que el quejoso promovió recurso de revisión, de cuyos agravios este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la queja deficiente, la existencia de elementos que demuestran un trato discriminatorio en perjuicio de aquél por sus condiciones de salud, al presentar trastornos funcionales que adquirió en actos del servicio.Criterio jurídico: La aplicación del precepto citado, a partir de una lectura neutra, sin considerar como condición relevante el estado de salud del militar y el hecho de que los padecimientos que presenta los adquirió en actos del servicio, viola sus derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.Justificación: Si bien es cierto que el artículo mencionado prevé el plazo de nueve años como la duración máxima de los contratos de reclutamiento y su renovación, también lo es que una de las razones que explican dicha disposición es que ese lapso se considera suficiente para que los soldados logren un ascenso en la jerarquía militar. Así, cuando se ordena la baja del servicio activo por haber excedido ese tiempo de servicios, pero la persona afectada presenta alguna incapacidad o trastorno en su estado de salud que adquirió en actos del servicio, se coloca en una categoría sospechosa de sufrir discriminación por sus condiciones de salud, atento a lo establecido en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; circunstancia que impone al órgano jurisdiccional de amparo el deber de realizar un escrutinio estricto de dicha orden, para verificar si implicó un efecto discriminatorio en su perjuicio. De tal suerte, cuando existe evidencia de que su estado de salud fue determinante para que no pudiera ascender de grado y al determinar su baja no se consideró su especial condición de vulnerabilidad, se violan sus derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, que obligan a dar un trato diferente a sujetos que se encuentran en supuestos distintos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2022767
Clave: (V Región)5o.34 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2749
Amparo en revisión 519/2019 (cuaderno auxiliar 537/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Francisco Javier Mosqueira Lucero. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.A. J/93 A (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO. POR REGLA GENERAL, PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE NOTARIOS PÚBLICOS EN EL ESTADO DE JALISCO.
Siguiente
Art. (IV Región)1o.39 A (10a.). RECOLECCIÓN DE RESIDUOS ORGÁNICOS E INORGÁNICOS CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. EL ARTÍCULO 31 BIS DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE LIMPIEZA MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN, AL PROHIBIRLA, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, RESPECTO DE QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD CON VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo